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T 68553 (27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68553 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 277. Bogotá. D.C., veintisiete de agosto de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO ALBERTO BERNADE BUSTO, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Señala el actor, en lo que interesa a la acción de tutela, que contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó él y su hermana Claudia Susana Bernade Bustos (sic) contra la Caja de Crédito, Industrial y Minero hoy FIDUPREVISORA, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 380 del C.P.C. o artículo 354 del Código General del Proceso.

“Que la Sala de Casación admitió el recurso y ordenó constituir caución por la suma de $6.000.000; que como le resultó imposible conseguir el dinero para constituir la citada caución, solicitó ante el magistrado ponente el beneficio de amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 y 161 del C.P.C.; en este punto el actor reiteró las consideraciones que hizo valer ante la Corporación accionada con el fin de obtener el citado beneficio.

Empero por auto del 18 de diciembre de 2012, se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto y se rechazó la demanda; que recurrió en súplica la citada providencia y por auto del 22 de marzo de 2013, fue confirmado. “Adujo que para solicitar el amparo de pobreza la ley no fija término preclusivo, según sentencia del Consejo de Estado del 4 de junio de 1981.

“En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoque el auto del 22 de marzo de 2013, que confirmó la decisión del 18 de diciembre de 2012, que declaró desierto el recurso extraordinario de revisión”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ no se advierte que la Sala de Casación Civil haya quebrantado los derechos fundamentales del accionante al declarar desierto el recurso extraordinario de revisión que presentó dentro del ordinario que él y su hermana siguen contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy FIDUPREVISORA, y posteriormente confirmar tal decisión, al desatar el recurso de queja, pues tales decisiones obedecieron a que el actor no constituyó la caución a que se refiere el inciso 2º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil dentro del plazo de 10 días que le otorgó la Corporación, término del que tampoco solicitó ampliación para dar cumplimiento a lo ordenado por auto del 27 de noviembre de 2012”.

LA IMPUGNACIÓN RICARDO BERNADE BUSTO a través de apoderado, indicó que “ si bien el amparo de pobreza no se presentó dentro del término procesal (sic), fue porque se envió el escrito desde la ciudad de Barranquilla por parte del señor RICARDO ALBERTO BERNADE BUSTO, quien hizo la diligencia de presentación personal en la ciudad de Barranquilla el día 17 de diciembre de 2012 (…), amparo que si el señor RICARDO ALBERTO BERNADE BUSTO estuviera viviendo acá en Bogotá D.C., lo hubiera presentado a tiempo, (sic) hay que tener en cuenta el término de presentación del amparo de pobreza, más el término de la distancia, igualmente tuvo que pedir a alguien el favor para que le redactara el amparo de pobreza y le prestara el dinero para poder enviarlo para que se hiciera oportuna la presentación en la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ”.

Agregó que “la ley no fija un término preclusivo para formular la solicitud de amparo de pobreza. Por esto y a pesar de que el juicio se halla ya (sic) en alegaciones de las partes, se revocará (sic) el auto suplicado, en orden a garantizar hasta el último momento de la actuación la igualdad de las partes en el proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió en contra de los autos proferidos el 18 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cuales fue declarado desierto el recurso de revisión “que formularon CLAUDIA SUSANA y RICARDO ALBERTO BERNADES (sic) BUSTOS (sic) contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy FIDUPREVISORA S.A”. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos legales agotados.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad. 3.

Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que surge ilegítima la pretensión de la demanda, toda vez que en contra de los autos cuestionados, el accionante sólo manifestó su inconformidad, sin ni siquiera plantear y menos demostrar la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate sobre la declaratoria de desierto del recurso de revisión, como si la tutela fuera una instancia más de dicho trámite. 4.

No obstante, cabe recordarle al actor, de una parte, que si bien el amparo de pobreza puede pedirlo en cualquier fase del proceso, ello no significa que con el mismo se habiliten o revivan términos precluidos y, de otra, la explicación indicada en la impugnación según la cual, la mencionada petición la allegó tardíamente a la Sala de Casación Civil –el 19 de diciembre de 2013-, por cuanto la remitió desde Barranquilla el 17 del mismo mes y año, no fue debatida mediante el recurso de súplica, como tampoco sirve de excusa para su presentación tardía, pues cuando se concede un término judicial –en este caso de 10 días para prestar la caución a que se refiere el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil- el mismo prevé incluso el término de la distancia. En este sentido si pretendía que su memorial llegara en tiempo, debió remitirlo con mayor antelación. Obsérvese que de haber sido diligente el accionante. el plazo no hubiese fenecido, máxime cuando tuvo la oportunidad de pedir su ampliación o remitir por fax u otro medio expedito el memorial que presentó extemporáneamente.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Auto proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil. 1 12