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T 68518 (27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68518 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 277 Bogotá. D.C., veintisiete de agosto de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS MORENO TRUJILLO, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: “Manifiesta el actor que fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, a raíz de la suscripción de un preacuerdo con la Fiscalía, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por esta Magistratura mediante proveído del 21 de julio de 2010.

Que se encuentra privado de la libertad con ocasión a la citada sentencia, recluido en Establecimiento Penitenciario a disposición del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá (sic), autoridad que mediante proveído del 17 de octubre de 2012, resolvió negarle el sustituto de la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

Argumenta el actor que la violación a sus derechos fundamentales, radica en la negativa de los funcionarios a concederle el sustituto deprecado, en tanto, habiendo satisfecho los requisitos de orden objetivo para su concesión, le fue despachada desfavorablemente con base en la valoración que hicieran las autoridades respecto de la gravedad de la conducta; no obstante considera que tal circunstancia fue objeto de valoración en la sentencia, y al derivarse esta en la firma de un preacuerdo no podría aterrizarse las apreciaciones allí contenidas en el asunto objeto de reproche.

Resaltó que con base en el comportamiento y buena conducta que ha observado durante su tiempo de reclusión, debía entenderse que no representa ningún peligro para la sociedad, y en efecto consideraba que cumplía con el requisito subjetivo para ser merecedor del sustituto de la libertad condicional; no obstante dichas circunstancias no fueron analizadas por las autoridades accionadas.” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque: “… las autoridades accionadas al momento de resolver sobre la libertad condicional hicieron una ponderación de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales que conllevaban la situación del procesado, pues encontraron que de acuerdo con la sentencia condenatoria emitida en su contra, el tutelante no resultaba merecedor del beneficio impetrado, atendiendo a la gravedad de la conducta por la que se emitió sanción.” LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Dado que en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

Alega el accionante que cumple cabalmente con todos los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, para que se le otorgue el subrogado penal de la libertad condicional, y por tanto, en su opinión las determinaciones de las autoridades accionadas son caprichosas. Sobre esa específica inconformidad, la Sala hará las siguientes aclaraciones: 1.1.

El beneficio de la libertad condicional se encuentra regulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor reza: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago…” (Resalta la Sala) La disposición en cita corresponde al texto modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, coincidente, en lo que atañe a los requisitos objetivos y subjetivos, con la Ley 890 de 2004 y lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005, mediante la cual se definió la constitucionalidad de dicha norma. 1.2.

Según el art. 51 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En ese contexto, el numeral 4° ídem preceptúa que aquel conocerá de las peticiones que los internos formulen en relación con el tratamiento penitenciario, en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que atañen a la ejecución de la pena.

A su turno, el art. 38, núms. 3° y 4° de la Ley 906 de 2004 dispone que al juez de ejecución de penas le corresponde decidir sobre lo relacionado con la libertad condicional y su revocatoria y resolver los pedidos de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Contra los autos que resuelven las solicitudes de subrogados penales, la sustitución de la pena privativa de la libertad y la rebaja de pena por redención, como se extracta de los arts. 161-2, 176, inc. 2° y 478 ídem, proceden los recursos de reposición y apelación. 1.3.

Esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela. Obsérvese, además, que la inconformidad del actor fue resuelta por las autoridades accionadas.

Si los argumentos expuestos por el condenado no prosperaron, en ello no se evidencia irregularidad alguna, pues las instancias procesales están instituidas como medios que posibilitan el debate de los distintos puntos de vista y no como una garantía de éxito de las pretensiones de las partes involucradas. 2. Por otro lado, el actor manifiesta que las providencias atacadas carecen de motivación, ignoran el principio de non bis in ídem y son fruto de una interpretación errada con defectos fácticos por cuanto ignoran arbitrariamente las pruebas aportadas.

En sus palabras: “Estos defectos son los que precisamente presentan las decisiones censuradas y especialmente la decisión de segunda instancia, en cuanto pese a ser advertido por la defensa técnica sobre la eventual violación del principio de non bis in idem, alertando sobre la confusión del a quo entre conducta y el delito en abstracto, la necesidad de advertirse que en últimas en la sentencia condenatoria no se realizó valoración alguna de la gravedad del comportamiento en concreto como que se trataba de un preacuerdo donde ya se encontraba pactada la pena a imponer, dejando ante su aprobación relevado el juzgado fallador de realizar consideraciones de ese talante por ser justamente la dosificación punitiva el momento normativa y sistemáticamente oportuno para hacer consideraciones de ese tipo…” “… en las decisiones censuradas se ignoraron aspectos tales como la necesidad de analizar el comportamiento intramural de cara a los fines de la pena, así como todas aquellas pruebas que demostraban mi comportamiento ejemplar en estado de detención y que por lo menos requerían de conformidad con jurisprudencias de algún análisis dirigido a referir porque (sic) diagnostico resultaba negativo para efectos de acceder a la libertad condicional.” De plano se advierte que la afirmación del actor entorno a los autos de 20 de febrero y 17 de julio de 2013, proferidos por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, respectivamente, carece de veracidad puesto que, a simple vista se observa que esas decisiones han sido motivadas, las razones en ellas corresponden al criterio jurisprudencial en torno a la valoración del requisito subjetivo en el análisis del subrogado de la libertad condicional.

En cuanto a la ausencia de la valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, único argumento que podría dar lugar a la intervención del juez de tutela, se constató que el Ad quem, en el Auto de 17 de julio de 2013, señaló: “De la revisión de la decisión impugnada, observa esta instancia judicial que la negativa del Juzgado A quo de conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada, sin que se vislumbre que desbordó o efectuó un nuevo análisis sobre ese aspecto, pues se resaltaron las consideraciones que este Despacho en la sentencia tuvo en cuenta para calificar el comportamiento desplegado” Siendo así las cosas, las autoridades accionadas no desconocieron el principio de nom bis in ídem, pues el accionante no está siendo juzgado por hechos sobre los que ya hubo una decisión judicial, ni se le obliga a cumplir con una pena prescrita sino que, tomado en consideración su comportamiento, se le impone el cumplimiento total de la pena impuesta.

Hecho que tampoco va en contravía con la progresividad del tratamiento penitenciario, pues, la mera verificación de los requisitos objetivos no es suficiente para otorgar el beneficio de la libertad condicional. En conclusión, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, debido a que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 65 y 66 � Fl. 73 � Sentencia C-595/05 � Cfr. Sentencias de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478; 16 de abril de 2013, exp.: 66216; 4 de junio de 2013, exp.: 67051; 11 de junio de 2013, exp.: 66808; 18 de junio de 2013, exp.: 67072; 18 de junio de 2013, exp.: 67173; 25 de junio de 2013, exp.: 67541; 30 de julio de 2013, exp.: 67963 y 31 de julio de 2013, exp.: 68049.

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