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T 68448 (20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Impugnación 68448 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 267 Bogotá. D.C., veinte de agosto de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO VARGAS HERNÁNDEZ en contra del fallo proferido el 10 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento ídem.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: “ Señaló el petente (sic) que el 10 de agosto de 2012 fue condenado por el delito de extorsión agravada y tentada, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales; que el juez tomó como base el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para agravar el acto punitivo e incrementarlo más, elevando el quantum de la pena impuesta.

“Que con ocasión del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del pasado 27 de febrero, solicitó ante el Juez que vigila su pena, la redosificación en virtud del principio de favorabilidad y al derecho a la igualdad, pues en este evento no se trata de un beneficio, sino de un derecho adquirido. No obstante, el funcionario judicial, a través del auto 1008 del pasado 8 de mayo, resolvió no estudiarla por estimar no ser el competente.

“Estimó el tutelante que el juzgado accionado desconoció un acto de su propio resorte, ya que él era el competente para dilucidar o solucionar el asunto a sabiendas que está dentro de sus facultades otorgar la redosificación por favorabilidad no sólo cuando hay una ley posterior más favorable o cuando hay transito legislativo, sino también en razón de cambio de jurisprudencia con fuerza y efectos erga omnes, que es beneficioso al sentenciado y por ende su solicitud debía tramitarse conforme lo ordenado en el artículo 38, numeral 7º de la Ley 906 de 2004.

“Afirmó también que aunque su reclamación no está edificada sobre una ley, sino en la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 180 del C.P.P., que consagra las causales de casación, una de ellas la constituye la unificación de la jurisprudencia, lo que a su vez, se convierte en pauta de obligatoria observancia por parte de los jueces, razón por la que también la hace en derecho.

“Deprecó el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad, ordenando al Juzgado accionado que en un término de 48 horas conceda la redosificación por el principio de favorabilidad, ya que la sentencia del 27 de febrero de 2013 ordenó la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales manifestó que “ en efecto dicha persona fue juzgada por este despacho al ser hallada responsable del delito de extorsión, donde fue víctima el señor JULIÁN FERNANDO BURITICÁ VALENCIA, luego de que el procesado se allanara a los cargos formulados. Se le condenó a la pena de 24 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo hecho, mediante sentencia número 072 del 10 de agosto de 2012, que cobró ejecutoria ese mismo día, proferida dentro del expediente número 17001-61-06-940-2012-80016.

El 27 de septiembre de 2012 fue remitido el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, donde se encuentra actualmente. “Sobre lo que plantea el accionante debe decirse que efectivamente en dicha providencia el Juzgado aplicó la pena establecida para el delito de extorsión en el artículo 244 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, con el aumento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aumentando la pena por la causal de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 245 del Código de las penas, con la rebaja establecida en el artículo 27 del C.P., por cuanto los hechos quedaron en mero conato.

Esta adecuación típica y su correlativa sanción se fundamentaron en el criterio vigente de entonces, de aplicar el aumento general de las penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. “Obviamente, por demás, no había sido planteada todavía la postura contenida en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el pasado 27 de febrero de 2013, dentro del expediente 33254, donde fungió como Magistrado Ponente el doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, según la cual vulnera el principio de proporcionalidad de la pena la aplicación del aumento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en delitos como el de extorsión, en los que la concesión de rebajas de pena por terminación anticipada fue prohibida por mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en el entendido de que excluida la posibilidad de recibir rebaja de pena por la terminación anticipada del proceso, resulta desproporcionada la aplicación de un aumento punitivo creado en su momento, precisamente, para favorecer las negociaciones y terminaciones anticipadas de procesos vía allanamientos o preacuerdos.

“Quiere decir lo anterior que al momento de proferirse la sentencia no existía criterio vinculante que determinara la tasación de la pena como lo plantea ahora el accionante, con lo que debe dejarse claro que jamás ha habido conculcación alguna a los derechos fundamentales del señor VARGAS HERNÁNDEZ (…). “Por lo demás, considera el despacho que la acción de tutela impetrada por el señor LEONARDO VARGAS HERNÁNDEZ resulta improcedente, pues lo que procura el accionante es que se modifique la tasación de su pena que ya fue definida mediante sentencia debidamente ejecutoriada, según sus planteamientos, por el cambio jurisprudencial de la Corte sobre el caso de las terminaciones anticipadas dentro de procesos tramitados por delitos como el de la extorsión. Pretende obviar de esta manera el hecho de que este tipo de discusiones no han de ser planteadas a través de la interposición de acciones de tutela, sino que ya existe una acción especialmente diseñada para ventilar semejantes planteamientos, siendo esta la acción de revisión, tal como lo establece el artículo 192 del CPP (…).

“Resulta claro entonces que existiendo un mecanismo judicial idóneo para tramitar la petición del accionante mediante el procedimiento adecuado y ante el juez natural, no se cumpliría el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para entenderse procedente. “De esta manera se deja sentada la posición del despacho sobre los hechos y pretensiones de la demanda tutelar que le fue notificada ”. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que “ este despacho avocó conocimiento el 28 de septiembre de 2012 del proceso donde resultara condenado el señor LEONARDO VARGAS HERNÁNDEZ a una pena de 24 meses de prisión en sentencia del 10 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales al hallarlo responsable del delito de extorsión tentada agravada, proceso por el cual se encuentra actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario de Manizales.

“En relación con los hechos narrados por el interno en su escrito de tutela, se tiene que verificadas las diligencias con fecha 15 de abril de 2013 se recibió por parte del despacho escrito del apoderado del interno, solicitando se redosifique la pena impuesta y se tenga en cuenta la rebaja a que tiene derecho su mandante en cuanto a la aceptación de cargos dentro de la imputación, en concordancia con la sentencia de casación número 33254 del 27 de febrero de 2013.

“ En auto 1008 del 8 de mayo de 2013 proferido por este judicial luego de analizar lo peticionado, se resolvió no proceder a estudiar la solicitud del apoderado por tratarse de un asunto que se considera escapa al ámbito de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. “Esta decisión les fue notificada en su oportunidad al interno y su apoderado, quienes no hicieron uso de los recursos de ley a que tienen derecho (reposición y apelación) para opugnar la decisión tomada en el referido auto”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, por cuanto “ el accionante contó con la oportunidad de interponer recurso de reposición y apelación contra la decisión que ahora reprocha, pero (…) no lo hizo”. LA IMPUGNACIÓN LEONARDO VARGAS HERNÁNDEZ impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el cual resolvió no “estudiar la solicitud del apoderado del señor LEONARDO VARGAS HERNÁNDEZ ”, en cuanto a la redosificación de la pena en aplicación de pronunciamiento judicial de la honorable Corte Suprema de Justicia”. 2.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás indicados, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, no ejerció los recursos de reposición y apelación, no obstante que en el numeral quinto de la providencia censurada le fue indicada la procedencia de estos medios de impugnación. Ciertamente la acción de tutela no procede para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al juez constitucional.

La jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” -Sentencia T-212 de 2006-. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se adelantó, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso; por tanto como el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 3.

Adicionalmente la Sala no pude pasar inadvertido que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para no estudiar la solicitud de redosificación de la pena por cambio de jurisprudencia, se basó en que tal petición debe promoverla mediante acción de revisión, motivo que la Sala encuentra razonable, pues encuentra respaldo en lo que al respecto señaló en Sala mayoritaria esta Colegiatura en auto proferido el 17 de abril de 2013 –radicado 40828-: “[L]a competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad radica, por orden del legislador, en la ejecución de una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, de lo cual se desprende, como es apenas obvio, que no puede asumir funciones de juzgador sino desarrollar el rol propio de ejecutor de penas, atendiendo los lineamientos fijados por el juez natural en el fallo.

“Las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, claramente permiten vislumbrar que la voluntad del legislador no está en permitir un nuevo examen o revisión de los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. Particularmente, cuando se trata de aplicar el principio de favorabilidad por parte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, es claro que su competencia para redosificar una pena está circunscrita únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (destaca la Sala), pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la interpretación judicial de la ley.

Ahora, cuando la favorabilidad impetrada frente al condenado no fluye de la aplicación de una ley que surge novedosa en el ambiente jurídico, sino que proviene de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, tal como sucede precisamente con la variación jurisprudencial respecto de la exclusión del incremento general de penas señalado en la Ley 890 de 2004 para los aforados constitucionales, no es al juez de ejecución de penas al que le corresponde resolver la procedencia de tal pretensión, pues lo que finalmente se pretende es remover los efectos de la cosa juzgada.

Para esos efectos, se encuentra instituida la acción de revisión, figura a través de la cual, específicamente se recoge esa particular pretensión y en cuyo seno ha de estudiarse su procedencia. “En efecto, el ordinal 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, señala que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.” “En términos similares, el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, reprodujo el contenido de dicha causal, adicionando, además, la procedencia de la acción de revisión cuando el cambio de jurisprudencia incide en temas de punibilidad, en los siguientes términos: “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”. –Resaltado fuera de texto-.

En síntesis, la demanda además de faltar al principio de la subsidiariedad, el auto censurado se observa razonable; por tanto la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-504/00. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Igual acontece con el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. � Por ejemplo, auto del 13 de febrero de 2013, Rad. 40.542 PAGE 1