República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68428 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267 Bogotá. D.C., veinte de agosto de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ NIDIA MONSALVE TAPASCO, por medio de apoderada, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Plantea la accionante que estuvo vinculada laboralmente a Almacenes Éxito, desde el 21 de octubre de 1992 hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha en que el empleador unilateralmente y sin justa causa [Terminó] la relación laboral; que su último cargo fue el de cajera en uno de sus establecimientos comerciales.
Adujo que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo una hija discapacitada con pérdida del 96.45% de capacidad laboral. Por ello promovió proceso ordinario laboral encaminado a obtener el reintegro de su cargo, dado el perjuicio que le causó el despido. Rituado el proceso, el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que ordenó el reintegro sin solución de continuidad, en iguales condiciones y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que la decisión fue recurrida en apelación por el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la revocó y absolvió al demandado.
Señaló que la sentencia de primera instancia estaba soportada constitucionalmente y se ajustaba a un Estado Social de Derecho, en tanto que los argumentos del Tribunal son caprichosos, sin fundamento legal ni constitucional; que, aunque trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional, hizo una interpretación limitada y acomodada sin tener en cuenta la realidad fáctica de la demandante y de su hija, quienes merecen protección especial del Estado.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, porque la decisión del Tribunal accionado obedeció a un amplio análisis de la situación fáctica y jurídica.
Apoyó la sentencia en los siguientes argumentos: «En efecto, el Tribunal luego de un análisis en conjunto de la prueba recaudada de la que transcribió algunos apartes de los testimonios e interrogatorio de parte, concluyó, de una parte, que con las mismas “no se acreditó la presencia de la justa causa invocada, que tenía que ser debidamente probada por la parte demandada”; dijo que lo que sí se dejó en evidencia “fueron los tratos de la supervisora Janeth Cardona, hacia la demandante y otros de sus compañeros de trabajo (…), así las cosas debe concluir la Sala, como lo hizo el juez de primer grado, que no se configuró en el sub júdice, la justa causa alegada por la parte demandada para poner término a la relación laboral”.
Ahora bien, frente a la solicitud de reintegro el juez colegido, luego de hacer referencia a los mecanismos de protección especial que el gobierno tiene para la madres cabeza de familia y que se desarrollan en la Ley 1232 de 2008 que modificó la ley 82 de 1993 y en la ley 790 de 2002 modificada por la ley 812 de 2003, y de citar apartes de la sentencia T-166 de 2011, señaló que los únicos eventos en que se tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada para el reintegro, es cuando se trata de trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones físicas.
“En los demás casos, ante la terminación injusta del contrato de trabajo a lo que hay lugar en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, es al reconocimiento y pago de indemnización”. Por lo anterior absolvió a la sociedad demandada del reintegro de la demandante y, consecuencialmente del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de diciembre de 2009 hasta la fecha de reintegro y, en su defecto, la condenó a reconocer y pagar a su favor la indemnización por despido injusto en cuantía de $19’492.500, suma que ordenó indexar al momento del pago.» LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: i) “… si se trata de decir que el Tribunal realizó una adecuada valoración de la prueba del proceso, lo mismo se puede promulgarse (sic) del juez de primera instancia toda vez que este, si realizó una correcta valoración de la prueba allegada al proceso de conformidad con el artículo Art. 61 (sic) del CPTSS, el cual TAMPOCO ESTA SUJETO A TARIFA LEGAL, y más aún este realizó una fuerte argumentación para fundamentar su decisión, argumento que no fue tenido en cuenta por los magistrados de descongestión…” ii) “… la discrepancia de esta profesional del derecho respecto al fallo de tutela es que la corte suprema de justicia (sic) no hizo pronunciamiento frente a las vías de hecho indilgadas a los magistrados de descongestión, toda vez que al revocar el reintegro de mi poderdante los magistrados no argumentaron lo suficiente para sustentar su decisión, no tuvieron en cuenta la argumentación del A-quo y las razones del porque (sic) se concedía el reintegro, alejándose del precedente judicial de la misma corte suprema de justicia (sic) y de los pronunciamientos de la corte constitucional (sic) los cuales no fueron tenidos (sic) para sustentar su fallo.”, y iii) “… al hacer un análisis de la situación fáctica de mi poderdante no cabe duda que el reintegro es lo más conveniente para ella, toda vez que como lo dijo el juez de primera instancia el derecho al trabajo de la madre va ligado a los derechos fundamentales de su hija discapacitada, ya que es más beneficioso su reintegro que una indemnización irrisoria como la reconocida por el tribunal de descongestión (sic), ¿será que para gozar esta madre y su hija una protección del estado (sic) se necesita estar embarazada o que la madre este (sic) incapacitada?, esta joven indefensa lo único que tiene es su madre, y ella está a pocos puntos para llegar a una pérdida de capacidad laboral del 100%, ¿será que no tiene protección por el estado (sic)?, y por último será que la decisión del A-quo es descabellada al decir que los derechos de la hija están ligados al derecho del trabajo de la madre?” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Se observa que la apoderada judicial de la accionante sustenta parte de su inconformidad en la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada y para ello opone el raciocinio del a quo a la decisión del superior, pues en su criterio “si se trata de decir que el Tribunal realizó una adecuada valoración de la prueba del proceso, lo mismo se puede promulgarse (sic) del juez de primera instancia”.
Sobre ese específico punto debe aclararse a la togada que el razonamiento del juez de primera instancia, por razonable que parezca, puede ser objeto de revisión por parte del juzgador superior respecto de los asuntos que fueron objeto de impugnación. La revocatoria o modificación de la sentencia, con fines de ajustar la decisión al derecho o la jurisprudencia vigente, no constituye en sí misma una vulneración de los derechos del beneficiado con la sentencia revocada o corregida.
En todo caso, se precisa, el juez de tutela no puede escoger, entre los dos razonamientos, el que la actora considera más ajustado a los elementos probatorios, sin que se evidencie la existencia de un error protuberante y grosero, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de la primera instancia en razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.
Por esa razón, aunque a la jurista le parezca más convincente o atinada la decisión del a quo, esa apreciación no es causa suficiente para la prosperidad del amparo constitucional. 2. Aclarado lo anterior, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre el argumento central de la memorialista. En su opinión, debido a la situación fáctica de su poderdante, el Tribunal debió confirmar integralmente la sentencia impugnada, dejando en firme el reintegro, en lugar una exigua indemnización por despido injusto pues, “no cabe duda que el reintegro es lo más conveniente” para su defendida, dado el marco de protección que ofrece el Estado social de derecho.
Revisado el plenario, se encuentra que la condición de madre cabeza de familia de LUZ NIDIA MONSALVE TAPASCO, no tomada en cuenta por la autoridad accionada según la recurrente, fue valorada por el Tribunal, quien teniendo de presente los elementos probatorios, la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, sostuvo que: “… la Sala no comparte la decisión adoptada por el A quo, teniendo en cuenta que la mujer madre cabeza de familia ha tenido una atención especial del Estado, como lo señala la Ley 1232 de 2008 que modificó la Ley 82 de 1993 “Ley Mujer Cabeza de Familia”, a través de la cual se adoptan los mecanismos de protección especial del gobierno para ella, en cuanto a educación, crédito, vivienda, fomento del desarrollo empresarial, incentivos, desarrollo de principios de igualdad, atención preferencial para las mujeres cabeza de familia en condición de desplazamiento, entre otros; al igual que a través de la Ley 790 de 2002 modificada por la Ley 812 de 2003, se le brindó una protección especial a las mujeres madres cabezas de hogar, lo cual está dispuesto en su artículo 12.
(…) El objeto de esta ley fue renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva, quedando protegida dentro del famoso retén social la madre cabeza de familia servidora púbica. Ahora frente al caso de las empresas del sector privado, existen garantías constitucionales en el tema de estabilidad laboral reforzada, para la protección de las personas que se encuentran en vulnerabilidad manifiesta.
Almacenes Éxito S.A., es una sociedad del sector privado; al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado en qué casos específicos, los trabajadores del sector privado son beneficiarios de dicha estabilidad laboral reforzada, y se les aplica el reintegro” Con fundamento, entones, en la sentencia T-166 de 2011, de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que: “… en los únicos eventos en que se tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada para el reintegro, son cuando se trata de los trabajadores aforados, las mujeres embarazadas y las personas con limitaciones físicas.
En los demás casos, ante la terminación injusta del contrato de trabajo, a lo que hay lugar en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, es al reconocimiento y pago de una indemnización” Visto lo anterior, es evidente que la afirmación de la apoderada judicial, en el sentido de que los argumentos empleados por el Tribunal “ son caprichosos, sin fundamento legal ni constitucional”, es contraria a la realidad procesal.
La acción de tutela promovida por LUZ NIDIA MONSALVE TAPASCO y sustentada por su abogada, tiene como motivo su desacuerdo con los criterios empleados por la autoridad judicial, a la que acusa de haber hecho “ una interpretación limitada y acomodada sin tener en cuenta la realidad fáctica de la demandante y de su hija, quienes merecen protección especial del Estado”.
Esa situación en manera alguna constituye una vía de hecho, pues, por muy cierto que pueda ser la afirmación de que la demandante y su hija merecen protección especial del Estado, ello no cambia la situación fáctica y la normatividad considerada por el Tribunal. Se insiste, la protección especial que solicita no transforma la consecuencia jurídica reglada para los casos de despidos sin justa causa, porque existe legal y jurisprudencialmente claridad sobre los casos en los que específicamente procede el reintegro por despido injusto.
Esa es la razón por la que la revocatoria parcial de la decisión ordenada por el Tribunal no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. 3. Como puede observarse, la providencia objeto de reproche estuvo debidamente motivada y basada en elementos fácticos y normativos acordes con el problema jurídico planteado. Descartada la existencia de una violación a los derechos incoados, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta además improcedente, porque este trámite constitucional no es una instancia más del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o defensa a los que tenía derecho.
Aceptar la intervención del juez constitucional en este caso conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que, como se ha dicho con anterioridad, no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 4.
Corolario de todo lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 20 � Fl. 24 � Fl. 34 � Fl. 35 � Fl. 40 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � En la providencia objeto de controversia se hizo valoración de los elementos probatorios, situación que quedó registrada en la siguiente forma: “Con miras a acreditar el fundamento fáctico del litigio, se aportó entre la prueba documental, la siguiente: misiva de terminación del contrato de trabajo a la demandante (fls. 39 y 181); citación a diligencia de descaros (fls. 175); acta de descargos (fls. 176 a 180); liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fls. 182); solicitud de reintegro elevada por la demandante (fls. 41 a 44); respuesta de la demandada, a la solicitud de reintegro laboral (fls. 46); y, reglamento interno de trabajo, higiene y seguridad de Almacenes Éxito S.A..
(191 a 201). Igualmente se recepcionaron los testimonios de las señoras Flor María Sánchez (fls. 218 a 219), María Eugenia Arbeláez Baena (fls. 220 a 221) y Soreli Otálvaro Peláez (fls. 221 a 222), como testigos de la parte actora; y, Mónica María Betancur Campos (fls. 223 a 224), como testigo de la parte demandada. También se practicó interrogatorio de parte a la señora Beatriz Elena Fernández Toro, representante legal de la empresa demandada (fls. 215 a 216 vto)” Fl. 23, cuaderno de primera instancia. � Fl. 26, cuaderno de primera instancia. � Fl. 26, cuaderno de primera instancia. 1 2