Impugnación No. 68.403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 68.403 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 261. Bogotá, D.C., trece de agosto de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por LUÍS ALBERTO DUQUE TAMAYO y NOELIA ARROYAVE DE DUQUE, contra el fallo emitido el 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUÍS ALBERTO DUQUE TAMAYO y NOELIA ARROYAVE DE DUQUE, a través de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, la vida y la salud.
Como fundamento de la demanda, se señaló que con ocasión de la sentencia del 8 de marzo de 2013, por cuyo medio se revocó la de primera instancia y se les denegó la pensión de sobrevivientes, lo fue con base en una interpretación errada de la prueba testimonial, pues, a su modo de ver, estas son indicativas de que sí dependían económicamente de su hija Bibiana Marcela Duque Arroyave, en cabeza de quien radicaba el derecho prestacional reclamado, y sin el hecho de que percibir otros ingresos sea justificación suficiente para su exclusión, toda vez que, sus condiciones de vida se han desmejorado, más aun, si se tiene en cuenta su avanzada edad.
En este contexto, pretenden que por medio de la acción de tutela se revoque la decisión judicial referida, con el objeto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de junio de 2013, negó el amparo reclamado con fundamento en que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que “los actores tuvieron la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues el valor de las condenas y su incidencia futura superan ampliamente el interés jurídico para hacer uso de este recurso”.
IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás citado, señaló que, a su modo de ver, no contaba con interés jurídico para recurrir, dada la expectativa de vida de sus representados, quienes tienen 91 y 71 años, y la mora que presenta el Tribunal ordinario para resolver los recursos de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Los accionantes plantean el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el marco del proceso ordinario que promovieron en contra de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hija, y las costas procesales. 2.
El proceso le correspondió al Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión por parte de la demandada y la Compañía Seguros Bolívar S.A., llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 8 de marzo de 2013, revocó el reconocimiento de la pensión referida, por no ajustarse a lo previsto en el literal “d” del artículo art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
La anterior determinación no fue objeto del recurso de casación. 3. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los demandantes no agotaron el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que cuestionan, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
En este orden de ideas, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. En torno al planteamiento de la falta de interés jurídico, ha de indicarse que tanto las expectativas de vida de los accionantes como la mora de la Corte Suprema para resolver el recurso de casación son hechos a futuro e inciertos, a partir de los cuales no puede edificarse argumentos que legitimen la inactividad de su actuar y que habiliten desconocer y desechar el uso del mecanismo extraordinario.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de amparo no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, la decisión judicial objeto de la censura no adolece del yerro denunciado. Contrario a ello, se observa que la demandada, a partir de la valoración de la prueba testimonial y documental, según los lineamientos de la sana critica, concluyó que “la ayuda, apoyo económico, colaboración o participación de la señora Bibiana Marcela Duque no fue decisiva o determinante para suplir las necesidades básicas de sus padres, de tal manera que al faltar dicho aporte los actores vieran comprometida su subsistencia digna”.
Es decir, no encontró acreditado que los demandantes dependieran económicamente de su hija Bibiana Marcela Duque; requisito previsto en el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, expuso: El aporte que Bibiana hacía a la economía familiar de sus propios recursos no era constante, porque mensualmente le enviaba a sus padres por el mismo medio de la de consignación en el Banco Caja Social, además del subsidio, según las palabras de la misma declarante “lo que podía”, sin que se le permitiera al juez verificar el monto de esos dineros y de paso evaluar si era el mayor o único sustento de los señores Luís Alberto y Nohelia, lo cual fácilmente se hubiera podido lograr presentando como prueba los extractos de la cuenta bancaria donde se hicieron tales depósitos; resultando extraño que esa prueba tan importante no la haya aportado quien tenía la carga de demostrar la alegada dependencia económica (…) Desde luego no se requiere una explicación exhaustiva de cada pormenor relativo a la razón del conocimiento no el relato minucioso de cada hecho, pero sí al menos razones atendibles y concretas (…) tratándose de fenómenos como la dependencia económica exigida por la ley para acceder al derecho reclamado que tienen algún nivel de permanencia y se manifiestan de distintas maneras.
Pero nada de esto último se produjo en el caso examinado pues las declaraciones de los testigos y los interrogatorios absueltos omitieron presentar datos que permitieran establecer la existencia de los hechos a los cuales aludían. Así las cosas, la Sala concluye que no es dable afirmar que la actuación surtida ante el demandado resulta arbitraria ni caprichosa pues, por lo visto, la decisión judicial fue el resultado de una apreciación de los medios probatorios y la normatividad aplicable al caso.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que, sobre este tópico, la Corte Constitucional puntualizó que son “los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal”. 5.
Ahora, si bien en la demanda se expone que los accionantes se encuentran incursos en condiciones que podrían configurar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el sub júdice no se cuenta con medios de conocimiento indicativos de las condiciones materiales de existencia ni de las obligaciones económicas de los señores LUÍS ALBERTO DUQUE TAMAYO y NOELIA ARROYAVE DE DUQUE.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; � Sentencia C-111/06 1 2