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T 68389 (20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2496 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 1474 de 2011Ley 4150 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68389 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 267 Bogotá D.C., veinte de agosto de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS PATIÑO RUIZ contra el fallo proferido el 12 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la penitenciaria La Picota de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El hijo de la accionante -JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO- se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, por cuanto fue condenado mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, a la pena principal de 76 meses de prisión como autor responsable de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Se quejó la libelista de que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, denegó la petición de prisión domiciliara por enfermedad grave, formulada por su hijo, lo cual le impide compartir con él los últimos días de su vida. Agregó que con la anterior determinación le fueron quebrantados los derechos fundamentales de GUZMÁN PATIÑO a la “salud, vida y vida digna (sic)”, los cuales solicita sean amparados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá informó que “ este Despacho ejecuta la sentencia del 13 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), mediante la cual condenó a JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 89.003.357 de Armenia (Quindío), a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 2017 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como ‘cabecilla’ de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por enfermedad muy grave. “El penado JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO cumple la sanción impuesta desde el 5 de marzo de 2011. “En auto del 6 de junio de 2013 se negó la reclusión domiciliaria solicitada por el sentenciado, y en contra de esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran surtiendo los términos de traslado y no han ingresado al Juzgado para decidir (…).

“Respecto de los hechos contenidos en el escrito de la demanda de tutela, se informa que en el citado auto se consignaron las razones por la que fue negada la reclusión domiciliaria por enfermedad grave al sentenciado GUZMÁN PATIÑO. No obstante se considera que para este Juzgado el sentenciado no reúne los requisitos para esta sustitución de la pena de prisión tomando en cuenta las siguientes apreciaciones: “El delito por el cual fue condenado GUZMÁN PATIÑO se encuentra excluido de la sustitución de la pena privativa intramural por enfermedad muy grave, en los términos del parágrafo 1º modificado por la Ley 1474 de 2011.

“ En el último dictamen médico remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue practicado al sentenciado en junio de este año al interior de la Clínica Marly de esta ciudad, no se concluyó que la enfermedad que padece fuera incompatible con la vida en reclusión normal. “ El sentenciado solicitó dadas sus condiciones de salud, se permitiera el ingreso de una persona del área de salud que pudiera atenderlo, ante lo cual el Juzgado emitió concepto favorable para ello a fin de que velara por su mejoramiento y atendiera sus necesidades básicas.

“ Adicional a lo anterior el condenado se encuentra ubicado en el pabellón Eron del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota d Bogotá, el cual no presenta situaciones de hacinamiento lo que permite un mejoramiento de la vida en reclusión formal de dignidad y decoro. “ Así mismo, el sentenciado ha sido trasladado a la Clínica de Marly, con el objeto de atender las diversas afectaciones a su salud que lo aquejan, situación en la que se evidencia que ha recibido en forma oportuna los tratamientos médicos que ha necesitado, ya que cuenta con servicios de salud distintos a los que ofrecen los Centros Penitenciarios y Carcelarios, razón por la cual se considera que no ha estado desprotegido de la atención médica que requiere.

“(…) “Finalmente, no está por demás señalar que en la sentencia se negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad al sentenciado, debido a que el juez consideró que existían serias dudas respecto de la veracidad del dictamen médico legal allegado para esa época, por cuanto se recibió informe ejecutivo en la Fiscalía donde se indica que por información de fuente humana, se tuvo conocimiento que los resultados que sirven de base para la solicitud de la prisión domiciliaria al parecer fueron alterados y que por ellos se pagó una gruesa suma de dinero, aunado a lo anterior al momento de la captura se practicó al sentenciado un examen médico y se determinó que se encontraba sano y como si fuera poco, el señor GUZMÁN PATIÑO ya había presentado tutela por este aspecto que correspondió tramitar al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, Despacho que otorgó esta sustitución, la cual fue posteriormente revocada en segunda instancia por el señor Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá. 2.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que “los responsables de prestar el servicio de salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla son:i) en los casos de atención en salud contemplados en el POS (Plan Obligatorio de Salud), donde puede presentarse dos posibilidades, una que el interno esté afiliado al régimen contributivo y entonces la responsable será la EPS del régimen contributivo seleccionada por el interno; la otra se da en defecto de la anterior, caso en el que el interno deberá afiliarse al régimen subsidiario, siendo entonces los responsables, la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC- y la EPS que ella disponga, en este caso CAPRECOM EPS-S. ii) En los casos de atención en salud no amparados por el POS (No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud), al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, corresponde a la SPC disponer los recursos económicos requeridos, bien directamente o contratando una póliza para tales efectos.

“Así las cosas, el INPEC y en particular la Dirección General, no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas mediante Decreto Ley 4150 de 2011 y actualmente se encuentran asignado a otras entidades, como la SPC y EPS que dicha unidad determine, entidades dotadas de personalidad jurídica distinta al INPEC.

Corolario de lo expuesto, es que dado que las Unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y CAPRECOM EPS, son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención en salud requerida por el interno referido en la presente acción, al INPEC por mandato constitucional le esta prohibido cumplir las funciones que tienen asignadas otras entidades.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto “ los mecanismos de defensa judiciales idóneos para que los jueces correspondientes amparen la pretensión que ahora propone en este trámite preferente, especial y sumario, están en trámite de resolverse”. LA IMPUGNACIÓN TERESA DE JESÚS PATIÑO MUÑOZ impugnó la anterior decisión manifestando que “ no es cierto que mi hijo solicitara una persona del área de salud, la únicas solicitudes que se han hecho con el fin que se preste la atención por parte del centro carcelario y que se conocieran las condiciones de salud deplorables en las que se encuentra mi hijo ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el auto por el cual el juzgado accionado denegó la solicitud de prisión domiciliaria formulada por JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO. 2. De entrada la Sala advierte que denegará las pretensiones de la demanda, pues si bien los familiares de los condenados se ven indirectamente afectados por efecto de la sanción que éstos deben soportar, ello per se no implica que el Estado deba abstenerse de hacer cumplir la pena en ejercicio de su legítimo poder punitivo, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o hacer más benigna su sanción. En este sentido, los consanguíneos de los condenados están legitimados para solicitar la salvaguarda de sus propios derechos cuando estén desproporcionadamente afectados en relación con los fines de la sanción penal, sin embargo no lo están para defender derechos ajenos o cuestionar presuntas vulneraciones al debido proceso del sentenciado pretextando afectaciones indirectas, pues el titular de esta garantía fundamental en cada caso particular, es realmente el condenado –no sus parientes-. 3.

En el presente caso si bien la libelista, bajo el supuesto de que su hijo tiene una enfermedad terminal, desea que a éste le sea concedida la prisión domiciliaria para así permanecer con él durante los últimos días de su vida, realmente no invocó la protección de sus derechos sino los de JOSÉ FABIÁN GUZMÁN PATIÑO a la “salud” y “vida digna”, sin tener la calidad de apoderada ni demostrar su condición de agente oficiosa.

Al respecto cabe recordar que, no obstante la informalidad ser connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo por presuntas vulneraciones es menester que quienes actúan a nombre de otro sin poder para representarlo, manifiesten y demuestren sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” Entonces, según el artículo 10º del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. En síntesis, de una parte, no se observa que el Juzgado accionado mediante la providencia cuestionada hubiese quebrantado algún derecho de la accionante y, de otra, si lo que pretendió la libelista es la revisión del auto por presuntas vulneraciones al debido proceso, para ello carece de legitimación por activa, pues no indicó que el condenado esté en incapacidad para propender por la defensa de sus propios derechos.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-379 de 2005 1 17