República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68336 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267 Bogotá. D.C., veinte de agosto de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CORTES, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia: “Manifestó el actor, que instaura acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en razón a (sic) que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, señalando al efecto lo siguiente: Que mediante auto interlocutorio del 06 de mayo de 2013, le fue negada la aplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se comporta una rebaja de ¼ parte de la pena impuesta.
Manifestó, que no se dio aplicación al principio de favorabilidad, pese a que mediante sentencia de constitucionalidad se declaró exequible la norma en comento indicándose que la disminución de ¼ parte (sic) del beneficio punitivo debe extenderse a todas la oportunidades procesales en las que es posible el (sic) sentenciado allanarse a los cargos cuando es sorprendido en flagrancia y suscribir preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación respetando los parámetros establecidos por el legislador en cada uno de los eventos, por lo que le asiste razón en solicitar la aplicación de la referida normatividad ya que fue capturado en flagrancia y se acogió a los cargos suscribiendo un preacuerdo con la fiscalía (sic) sin que le fuera aplicado el artículo peticionado” Pretende el solicitante del amparo que: “… se ordene al juzgado la aplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en cuanto toca a la rebaja de ¼ parte de la pena impuesta” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la acción, porque la demanda no cumple el requisito de subsidiaridad, puesto que “… se probó que el despacho accionado, resolvió de fondo la solicitud mediante auto interlocutorio del 06 de mayo de 2013, decisión que fue notificada personalmente al accionante, sin que contra ella se interpusiera recurso algunos.” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión con fundamento en las siguientes razones: i) “… ha habido una interpretación contraria a lo peticionado por mí ya que no estoy alegando la favorabilidad para la condena lo que realmente pido es la aplicación favorable de la ley que comporta una rebaja en ¼ parte en la pena impuesta…”, y ii) “… hago mención de mi proceso ya que este art. 57 de la ley 1453 comporta una rebaja de ¼ parte de la pena impuesta por aceptación de cargos ya que no me fue dado ni el 50% como indica el art. 301 de la ley 599/2000 ni la rebaja de pena por colaboración. Esto es un fraude y/o engaño ya que me prometieron rebajas y yo colaboré y acepté los cargos y nada de lo prometido me dieron, y lo único que isieron (sic) fue aumentar la pena al máximo para hacer una rebaja para que quedara en 98 meses, imponiendo el art. 14 de la ley 890 de 2004 y para completar me cobijaron con las restricciones del art. 26 de la ley 1121 de 2006.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. En el presente caso se constata, prima facie, que no se cumplen el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, debido a que el recurrente ataca el auto interlocutorio del 06 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la aplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en cuanto comporta una rebaja de ¼ parte de la pena impuesta.
Determinación contra la cual el accionante no interpuso los recursos de impugnación a los que por ley tenía derecho, razón por la que no se cumple el prenombrado requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la constitucional y legalmente institucionalizada para la resolución de ese tipo de asuntos.
Aceptar sus argumentos, ya analizados y resueltos por la instancia, sería autorizar la superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre los jueces naturales, situación que sólo estaría permitida, en forma excepcionalísima, en casos de una patente violación de derechos fundamentales a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Hecho que, en manera alguna, ha ocurrido con la negativa de la rebaja de penas solicitada. Pese a lo anterior, estima pertinente la Sala, en forma breve, a aclarar las razones por las que no existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados por HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CORTES. 2. Ser observa que el actor se muestra inconforme con la dosificación punitiva decidida por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria, pues manifiesta que pese a colaborar y aceptar los cargos, le aplicaron la rebaja correspondiente al grado de tentativa consagrada en la norma, pero que a partir del máximo, quedando la pena en 98 meses.
Se queja, además, porque le cobijaron con las restricciones del art. 26 de la ley 1121 de 2006. Ninguna esas situaciones son susceptibles de ser abordadas en sede de tutela, puesto que fueron objeto de pronunciamiento por el juez competente, ante quien el actor debió interponer los medios de impugnación acordes con su desacuerdo. 3. Por otro lado, pide que se ordene al juzgado accionado la aplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en cuanto toca a la rebaja de ¼ parte de la pena impuesta, en atención al principio de favorabilidad.
Debe aclararse al recurrente que, la rebaja de ¼ de la pena impuesta dispuesta en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011- así como la indicada en el texto original del artículo 301 de la Ley 906 de 2004- son beneficios expresamente prohibidos por el Legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para determinadas conductas, entre las cuales se cuente el delito por el cual fue condenado.
Veamos lo que dispone la norma: “ Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” - Resalta la sala- Con independencia de que el procesado haya aceptado los cargos, no es procedente la rebaja punitiva solicitada.
Nótese que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en la sentencia de 18 de agosto de 2010, informó al peticionario de esa restricción. La Ley 1453 de 2011 modificó el porcentaje de la pena que puede concederse por aceptación de cargos en los casos de flagrancia, pero en manera alguna alteró la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
En conclusión, es indiferente cuál sea la norma más favorable para el condenado en la materia– sin duda la Ley 806 de 2004- puesto que por expreso mandato legal su solicitud de rebaja de pena es improcedente. 4. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 19 � Ibídem. � Fl. 24 � Fl. 30 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-073 de 2010. Providencia confirmada en la Sentencia C-335 de 2010. 1 11