Impugnación No. 68.335 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 68.335 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por DUMAR BENAVÍDEZ MAX, EVER JOEL LÓPEZ MONTAÑEZ y FABIO ALIPIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo emitido el 18 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, DUMAR BENAVÍDEZ MAX, EVER JOEL LÓPEZ MONTAÑEZ y FABIO ALIPIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quienes se encuentran privados de la libertad en el establecimiento carcelario de Arauca, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad.
Como sustento de ello, señala que en contra de sus representados se adelanta proceso penal por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; actuación respecto de la cual, pese a que la Fiscalía radicó escrito de acusación, no se ha realizado la audiencia de formulación de acusación, habiendo agotado la acción de habeas corpus y acudido al juez de control de garantías, sin que sus pretensiones prosperaran, persistiendo, a su modo de ver, la transgresión de las garantías sustanciales reclamadas, pues, el vacío normativo que sobre el término que debe mediar entre tales actos procesales no puede interpretarse en disfavor de aquéllos.
En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se les otorgue la libertad inmediata. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante fallo del 18 de junio de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que “el proceso penal se encuentra en trámite, toda vez que ese es el escenario propicio donde los accionantes deben presentar sus solicitudes atinentes a la libertad, porque el juez constitucional de tutela no puede inmiscuirse en la esfera de acción del juez natural, esto es, el juez de control de garantías competente, máxime cuando en este caso dicho funcionario judicial ya había señalado que aún no había operado el vencimiento de términos a favor de los accionantes, quienes cuando consideren que ello ocurra tienen expedita tal vía judicial”.
IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes como sustento de la impugnación interpuesta en contra del fallo atrás citado señaló que, habiendo agotado los mecanismos que tenía a su alcance, deben restablecerse los derechos fundamentales que le fueron vulnerados a sus prohijados, por encima de un juicio formal, pues los términos para la celebración de la audiencia de formulación de acusación se superaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se contrae a señalar la vulneración de los derechos fundamentales, con ocasión de la falta de realización de la audiencia de formulación de acusación, en el marco del proceso penal que por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego se sigue en contra de los accionantes. 2.
Así, entonces, de conformidad con el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el numeral 4º del art. 250 de la Constitución Política prevé que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones, deberá presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
Concordante con lo anterior, el art. 114 de la Ley 906 de 2004 contempla que la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene la atribución de presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. Ahora, en punto de la duración de los procedimientos, el art. 175 de la norma en cita prevé que: i) La Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión dispone de un término que no podrá exceder de noventa días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, será de ciento veinte días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. ii) La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. iii) A partir de la recepción de la noticia criminis, para que se formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación, la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, éste será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. De otro lado, como causales de libertad, de conformidad con el art. 317 ibídem, se encuentran previstas las siguientes: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.
Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.
Cuando transcurridos sesenta días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Puestas las cosas de esta manera, fácil se advierte que, en efecto, el legislador no señaló el término que debe mediar entre la presentación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de formulación de acusación. De modo que, detectándose un vacío normativo la cuestión está llamada a ser resuelta a la luz de la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
Lo dicho, en armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto precisó que la acusación es un acto complejo, por cuanto “está compuesto por la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido está expresamente regulado en la citada Ley (artículo 337) y se integra con los desarrollos de la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), (…) constituyendo de esa forma un acto material complejo, único y unívoco”.
Ello, para señalar que resultaría un despropósito que dos actos que representan una unidad y están encaminados a la misma finalidad se desdibujen por el paso del tiempo injustificado, pues éste debe estar dentro de los parámetros de la razonabilidad. De lo visto se destaca, la relevancia que bajo el modelo de Estado Social y de Derecho implica garantizar el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, los cuales deben ser protegidos de forma material y efectiva.
En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 228 ídem y 1º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual señala: “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales y observando los plazos razonables en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva. 3.
Expuestos los anteriores derroteros, para el caso, se encuentran los siguientes datos: · Según señala el apoderado de los actores, el 28 de julio de 2012 ante el juez de control de garantías, se llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
En ese orden, la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, el 24 de septiembre de 2012, presentó escrito de acusación contra Fabio Alipio Fernández Fernández, Ever Joel López Montañez y Dumar Benavidez Max como presuntos autores de los punibles de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, correspondiéndole por reparto las diligencias al Juez Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Arauca (Arauca) a efectos de adelantar la etapa de juzgamiento. · El 28 de septiembre de 2012, el titular de dicho Despacho manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento que contempla el artículo 56, numeral 6°, del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el 4 de julio de 2012 dictó sentencia contra Linda Yomary Bello y Raúl Salas Poloche, en otro proceso y por los mismos hechos.
Enviado el expediente por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, éste dispuso señalar como fecha para la realización de la audiencia de acusación el 11 de diciembre de 2012, la cual fue postergada para el 20 de febrero de 2013 sin que tampoco pudiera llevarse a cabo. En la fijada para el 1° de abril siguiente, el juez advierte que no se había pronunciamiento acerca del impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Arauca (Arauca), motivo por el que anotó: “ no acepto la declaración de impedimento”.”.
Impedimento que declaró fundado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 22 de abril de 2013, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. - A su turno, informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, que pese a que el 20 de noviembre de 2012 se ofició a las partes para la realización de la audiencia virtual en conexión con la ciudad de Arauca el 11 de diciembre siguiente, atendiendo que los actores se encuentran detenidos en dicha ciudad, los defensores no asistieron tras manifestar que en ese momento no representaban a los accionantes.
En este contexto, la diligencia se programó para el 4 de enero de 2013, fecha en la cual no se realizó, por cuanto no había disponibilidad de los equipos técnicos para la audiencia virtual, razón por la cual, se fijó para el día 20 de febrero de la misma anualidad. No obstante, los defensores no asistieron, siendo fijado el día 12 de julio para la realización de la audiencia virtual.
Ante este panorama, se detecta que al caso concurren diferentes motivos que han determinado la no realización de la audiencia de formulación de acusación, pues se tramitó un impedimento, las partes inasistieron en las fechas programadas para la diligencia y se presentaron fallas técnicas en la videoconferencia. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta indicó que el 31 de julio de la presente anualidad se inició la audiencia de formulación de acusación, diligencia dentro de la cual el defensor solicitó la nulidad de lo actuado, siendo negada por el despacho e interponiendo el recurso de apelación, el cual se encuentra para resolver por el Tribunal de la misma ciudad.
En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de la impugnación, por cuanto en el transcurso del trámite de la acción de tutela se estableció que éstas perdieron toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. En relación con este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’.” Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-. 5.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de los accionantes de recuperar la libertad por medio del mecanismo de amparo, la Sala advierte que dicha petición ya fue objeto de decisión por el juez constitucional encargado de resolver la solicitud de hábeas corpus. Lo cual sólo es posible, bajo las exigentes condiciones, acudir a esta sede frente a actuaciones judiciales, si el demandante plantea y demuestra la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto a los que se propusieron en consideración en la anterior acción constitucional.
En ese orden de ideas, es del caso traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de hábeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” -Resaltado y subrayado fuera de texto-. De acuerdo con lo anterior, en armonía con la prohibición consagrada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando la demanda de tutela únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez constitucional la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus, la pretensión del actor, en cuanto persigue el restablecimiento de su libertad, deviene improcedente.
Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Al respecto, Ley 153 de 1887:
ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. � Auto del 5 de septiembre del 2012, radicado 39.799. � Se extracta del auto proferido el 22 de abril de 2013, por la Corte, en el trámite de impedimento radicado No. 41.074.
Véase: � HYPERLINK "http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX" �http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX� � Sentencia T-212 de 2006. � ART. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 1 2