República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68214 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 261 Bogotá. D.C., trece de agosto de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por el subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Justicia de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de LUZ MARINA ROBAYO MORA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito y el Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “1. Manifiesta la accionante que mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ordenó el pago de su pensión de vejez. 2. Pone de presente que con la expedición del Decreto 254 de 28 de enero de 2004 se dispuso la supresión, disolución y liquidación de la empresa Nacional Minera MINERCOL LTDA y el traspaso de todos los bienes y obligaciones de esa empresa al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; entidad que tiene la obligación de pagar la pensión reconocida mediante decisión judicial. 3.
Afirma que presentó todos los documentos requeridos para el pago de la pensión. Sin embargo, la orden no se ha cumplido. 4. Señala que la negativa de las entidades accionadas vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no cuenta con otro ingreso que le permita solventar sus necesidades básicas, además que no le prestan servicios médicos, ni le suministran los medicamentos que requiere y a los que legalmente tiene derecho en su condición de pensionada. 5.
Por las razones expuestas solicita se ordene al director de regulación económica de la seguridad social del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que disponga el traslado de los fondos requeridos al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA para que esta entidad ordene su inclusión en nómina de pensionados y el pago efectivo de la prestación, así como las mesadas pensionales causadas desde el 5 de enero de 2006, tal como se ordenó en la sentencia que reconoció la pensión. De igual manera, se disponga su inclusión en el sistema de seguridad social en salud.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Justicia de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda, porque “… es claro que el incumplimiento de las entidades accionadas desconoce los derechos fundamentales de la demandante, quien advierte que con tal omisión se encuentran comprometido sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital.” Además, “… resulta cuestionable que las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de la pensión de la actora se hayan sustraído de la obligación que tenían desde el momento en que se ordenó mediante sentencia judicial el pago de la pensión, no siendo admisible que ahora ella deba asumir una demora adicional debido al tránsito normativo que dispuso que la UGPP es la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión”.
En consecuencia, ordenó: “… al MINISTERIO DE MINA Y ENERGÍA que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia envíe al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el cálculo actuarial requerido para el reconocimiento y pago de la pensión de la accionante. A su vez, se ordenará al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en el término de 8 días contados a partir de la recepción de la documentación enviada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA analice, de ser necesario efectúe las correcciones pertinente y finalmente apruebe el cálculo actuarial; una vez hecho lo anterior, remita los soportes pertinentes a la UGPP.
De igual forma, se ordenará a la UGPP que una vez reciba la documentación por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el término de 5 días, expida el acto administrativo que reconozca la pensión a la señora LUZ MARINA ROBAYO MORA tal como se ordenó en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2009 y envíe al FOPEP la documentación requerida a efectos de hacer efectivo el pago de la prestación. Y por último, se ordenará al FOPEP que una vez reciba la documentación referida, en un término no superior a 15 días, proceda a hacer efectivo el pago de la pensión reconocida a la señora ROBAYO MORA.” LA IMPUGNACIÓN El subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP impugnó la anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: i) No es intención de esa entidad vulnerar los Derechos Fundamentales incoados por la accionante, que, por el contrario, se encuentran realizando las gestiones pertinentes con el fin de resolver de fondo la solicitud. ii) Que solicitó a la peticionaria del amparo, constancia de ejecutoria del fallo CC41716475 -con fecha exacta de la ejecutoria, sentencias judiciales ejecutoriadas y Registro Civil de Nacimiento, todos esos documentos en copia auténtica tomada del original.
Lo anterior, porque “al surtir el trámite de digitalización y unificación documental, evidenció la falta de algunos documentos que son absolutamente necesarios para resolver de fondo lo pedido…”. iii) En consecuencia, sostiene que “… verificadas las bases de datos de la Entidad, se evidencia que a la fecha no han sido aportados los documentos mencionados anteriormente, circunstancia que ha imposibilitado el actuar…” de esa Entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Justicia de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda atacar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Se observa que la impugnación impetrada por el subdirector jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin solicitarlo expresamente, tiene como objetivo la revocatoria de la providencia con fundamento en la supuesta imposibilidad de la entidad a la que representa para cumplir el fallo de tutela, debido a que “ se evidencia que a la fecha no han sido aportados los documentos mencionados anteriormente”.
Según esa entidad, la accionante no ha aportado los siguientes documentos: · Constancia de ejecutoria del fallo CC41716475 -con fecha exacta de la ejecutoria. · Sentencias judiciales ejecutoriadas, CC41716475 en copias autenticas, tomadas del original. · Registro Civil de Nacimiento, copia auténtica tomada del original. Sin embargo, consta en el plenario que la actora manifestó en el escrito de tutela haber presentado todos los documentos requeridos para el pago de su pensión, sin que esa entidad o las demás accionadas pusieran en duda lo allí afirmado.
Dado que en las bases de datos de la recurrente no aparecen los documentos necesarios requeridos para culminar el trámite, la UGPP puede solicitar al a quo, quien en virtud de artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 mantiene la competencia para hace efectivo el cumplimiento del fallo, una prórroga de los términos definidos en la sentencia de tutela, con el fin de requerir la información a la institución donde la peticionaria hizo entrega de los documentos o requerir a la interesada la documentación que tenga en su poder, sin que ello implique una dilación desproporcionada en el cumplimiento de la orden constitucional.
La circunstancia expuesta por la recurrente no es razón suficiente para revocar el fallo de primera instancia o proferir una orden diferente a la dada por el Tribunal. 2. Finalmente, advierte la Sala que no existe incorrección alguna en la sentencia impugnada, pues se comparte con el Tribunal el criterio según el cual, es cuestionable que las entidades estatales involucradas en el reconocimiento y pago de la pensión de LUZ MARINA ROBAYO MORA se hayan sustraído de la obligación que tenían desde el momento en que se ordenó la prestación social mediante sentencia judicial.
Aunque la acción de tutela tiene un carácter claramente subsidiario y no es la vía ordinaria para que se exija la ejecución de fallos judiciales, la decisión impugnada se ajusta plenamente a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en la cual se ha aceptado la procedencia excepcional del amparo, cuando con la renuencia se conculcan derechos fundamentales.
Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones: “… la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de incurrir en una omisión de las contempladas en el artículo 86 Superior. Por otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo.
No obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para restablecer (sic) los derechos conculcados ante la renuncia de la autoridad pública condenada.” Como atinadamente resaltó el Tribunal, está claro que se vieron comprometidos los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital de la actora, no siendo admisible que a la fecha y luego de trascurrido tanto tiempo desde la ejecutoria de la sentencia, en la que se concedió la pensión, subsista el incumplimiento de la orden judicial.
Lapso que no ha sido imputado a negligencia o descuido de la amparada. Es razonable, entonces, que ella no deba asumir una demora adicional debido al tránsito normativo que dispuso un cambio respecto del ente encargado del reconocimiento y pago de su pensión o que deba soportar la consecuencia de la falta de coordinación entre las entidades involucradas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 163-164 � Fl. 172 � Sentencia de Tutela T- 657 de 2011, Corte Constitucional. 1 2