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T 68119 (13-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68119 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 261. Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil trece. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Regional Noroeste del INPEC contra el fallo proferido el 19 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia -adicionado el 26 de junio del mismo año- mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas de ADRIÁN DAVID BARRAGÁN SALAZAR, LUIS ANTONIO TABÁREZ VALENCIA, JHON JAIDI MEJÍA VALENCIA, ELKIN GIOVANNI MARÍN VARGAS, EDWIN ALEJANDRO GIRALDO RAMÍREZ, WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO y JHON FREDY VARGAS HOYOS y de las personas que en lo sucesivo sean recluidas en el calabozo de la Estación de Policía del Municipio de la Ceja –Antioquia-, presuntamente vulnerados por el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y el “Gobernador de Antioquia”; y se abstiene de resolver las impugnaciones interpuestas por el Subsecretario de Seguridad y Convivencia de Antioquia y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SPC.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Alcaldía de la Ceja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “ Señala el accionante –LEOPOLDO BOTERO ALZATE, Personero Municipal de la Ceja Antioquia- que en la actualidad en los calabozos de la Estación de Policía de La Ceja –Antioquia- se encuentran retenidos los señores ADRIÁN DAVID BARRAGÁN SALAZAR, LUIS ANTONIO TABÁREZ VALENCIA, JHON JAIDI MEJÍA VALENCIA, ELKIN GIOVANNI MARÍN VARGAS, EDWIN ALEJANDRO GIRALDO RAMÍREZ, WILLIAM GILBERTO ROMÁN OCAMPO y JHON FREDY VARGAS HOYOS, detenidos de manera preventiva por investigaciones que se siguen en su contra por la presunta comisión de conductas ilícitas.

“Además, a dicho lugar se trasladan de manera transitoria a personas que perturban el orden público o son capturados por delitos menores, situación que genera hacinamiento en dichos lugares, mismos que son conocidos como ‘salas de reflexión’ o popularmente como ‘calabozos’, lo que conlleva a que los arriba citados, se encuentren en condiciones infrahumanas, pues no se les está dando alimentación, no están recibiendo visitas por parte de sus familiares y mucho menos se hacen efectivas las visitas conyugales.

No existe espacio para dormir, pues sólo se adecua el asiento de concreto rígido para conciliar el sueño y el frío húmedo y la tasa del baño sin intimidad alguna imposibilita que puedan hacer sus necesidades fisiológicas. “Asimismo, las celdas de la Estación de Policía no tienen las condiciones adecuadas para recluir capturados que tengan procesos penales en curso, por cuanto no pueden permanecer allí por más de 36 horas, a más de que el municipio de La Ceja en la actualidad cuenta con un Establecimiento Carcelario de Seguridad.

“Afirma que el INPEC ha retardado injustificadamente el traslado de los reclusos afectados hacia un centro de reclusión, vulnerando de manera flagrante sus derechos fundamentales, situación que viene siendo acolitada por el Ministerio de Justicia, entidad que a pesar de estar informada de los pormenores del asunto, ha hecho caso omiso al respecto, sin que el accionante obtenga respuesta sobre las peticiones realizadas a dicho Ministerio.

“Sostiene que la Policía sólo se podrá responsabilizar por las personas a las cuales se les haya impuesto medida policiva de retención transitoria de conformidad con la sentencia C-720 de 2007 y por aquellos capturados en flagrancia mientras la Fiscalía General de la Nación se hace cargo de ellos. “Por ello, solicita que a los afectados se les brinde alimentación y se ordene de manera inmediata su traslado a las instalaciones de un centro penitenciario y carcelario del INPECrealizadas a dicho ministerio.,, sin que el accionante obtenga respuestas sobre las peticiones realizadas a dicho ministerio.,”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que “ este Ministerio no puede intervenir en las decisiones judiciales que indiquen el destino de las personas sujetas a una condena o a una medida de aseguramiento, como tampoco en las decisiones administrativas que resuelven sobre los traslados de las mismas a otros establecimientos, tal y como lo solicitan los accionantes, habiendo una indebida legitimación en la causa por pasiva respecto a la vinculación de esta Cartera en el caso sub judice”. 2.

El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expuso que “de acuerdo a las pretensiones del accionante es importante manifestar a su honorable despacho que, la Dirección General del INPEC, no es el competente para dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados por el señor LEOPOLDO BOTERO ALZATE, puesto que como se puede observar el escrito de acción de tutela va encaminada a la autoridad judicial, puesto que dicha potestad es la competente para dar trámite a la pretensión del accionante.

“Frente a la solicitud para que sean remitidos los detenidos preventivamente anteriormente mencionados a un centro de reclusión digno, es pertinente indicar al Despacho Constitucional que el hacinamiento supera las competencias institucionales del INPEC, toda vez que es una problemática que ante todo compete al Estado en su conjunto, puesto que involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República quien señala las conductas punibles.

Por tanto la solución, no compete sólo a la Dirección General del INPEC, sino que involucra en consecuencia a todos los estamentos del Estado. “Es preciso informar que el INPEC cuenta con 75.726 cupos carcelarios, pero alberga alrededor de 117.000 internos, por lo tanto el hacinamiento es del 66%. Situación que se ha incrementado a raíz de la Ley 1453, norma que introdujo cambios sustanciales en la legislación penal.

“Así las cosas, no obstante que el INPEC viene realizando todos los esfuerzos encaminados a controlar las situaciones de hacinamiento que se viven en los 144 Establecimientos de Reclusión, bajo su cuidado, custodia y vigilancia, y no ha sido posible dentro de sus gestiones realizadas de vieja data, superar este fenómeno de hacinamiento carcelario, habida cuenta que las acciones necesarias sobrepasan sus competencias.

“El INPEC a pesar de todas las limitaciones que tiene, ha venido repartiendo a las personas privadas de la libertad en todos los 21 centros de reclusión de esta regional, a efectos de que el hacinamiento se pueda cargar en todas las cárceles o penitenciarias, diligencia que se ha visto interrumpidas por la orden dada por la autoridad judicial.

“Por las anteriores razones de hecho y de derecho, de manera respetuosa solicito del Despacho a su digno cargo, desestimar las pretensiones de accionante. Por cuanto no se encuentra vulneración alguna a sus derechos fundamentales por parte de la Dirección General del INPEC, por acción u omisión”. 3. El Alcalde del Municipio de la Ceja del Tambo –Antioquia- informó que en el mismo “ funciona el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Ceja del Tambo, Regional Noroeste, el cual está ubicado en la carrea 18 Nº 20-62 de la localidad.

Dicha propiedad pertenece al municipio de la Ceja del Tambo y fue entregada mediante comodato número 200709006082350 al INPEC el 13 de febrero de 2007. Predio identificado con matricula inmobiliaria número 017-0005197. “Lo anterior dando cumplimiento a la obligación y facultad de apoyo entre entidades descentralizadas, municipio de La Ceja del Tambo e INPEC.

“Dicho establecimiento es operado directamente por el INPEC, instituto responsable del cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de funcionamiento del centro carcelario, en todo lo relacionado con espacios mínimos por interno, afiliación a sistema de seguridad social, implementación de manuales de convivencia, programas de resocialización, estudio, entre otros, cometidos institucionales para los cuales fue instituido”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los derechos invocados y ordenó: 1. “Al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Director Regional Noroeste Antioquia, en coordinación con el señor Gobernador del Departamento de Antioquia y el señor Alcalde de La Ceja (Ant), de ser necesario, el traslado de las personas accionantes que se encuentran en la actualidad en el calabozo de la Estación de Policía de La Ceja, a un establecimiento carcelario, bajo la responsabilidad del INPEC.

Dicho traslado se realizará de manera gradual en un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela”. 2. “[A]l Gobernador del departamento de Antioquia y al Alcalde municipal de La Ceja Antioquia, la suscripción de convenios interadministrativos conforme al artículo 19 de la Ley 65 de 1993, que garanticen el suministro de alimentación oportuna y adecuada de las personas que en lo sucesivo se encuentren recluidas en el calabozo de la Estación de Policía del municipio de La Ceja- Antioquia, mientras se les legaliza la privación de la libertad”. 3.

“[A] la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011 artículo 5º número 7º y 8º ejercer control de los servicios contratados para la atención integral de los reclusos y, en especial, los contratos relacionados con la alimentación de las personas que se encuentren recluidas mientras se les legaliza la privación de la libertad en el calabozo de la Estación de Policía del Municipio de la Ceja –Antioquia”.

LAS IMPUGNACIONES 1. La Directora (E) de la Regional Noroeste del INPEC solicitó “se declare improcedente el fallo” frente a la obligación de trasladar los internos al “EPMSC La Ceja” o se disponga la nulidad de todo lo actuado por la no vinculación de la Alcaldía de “Marinilla”, el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC.

Señaló que “mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja el día 17 de junio de 2013, ordenó al INPEC, abstenerse de recibir más internos, por lo que ordenar que se asignen los afectados a dicho establecimiento, se estaría ante una decisión de imposible cumplimiento por parte de esta Dirección Regional, pues se estaría ante el desacato de una orden judicial”.

De otra parte indicó que “existe el sistema penitenciario en el país, el cual está integrado por todos los centros de reclusión, allí no se hace diferencia a los del orden nacional, municipal, departamental y distrital, todos ellos hacen parte del sistema, siendo únicamente los primeros los que se encuentran a cargo del INPEC. “La misma norma, hace referencia a que las personas con medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario le corresponden a los municipios, departamentos, áreas metropolitanas o Distrito Capital, las cuales deben tener sus cárceles municipales o departamentales o en caso contrario suscribir convenios, sea con un centro de reclusión del INPEC o con otro de índole municipal o departamental, las cuales también hacen parte del mencionado sistema”.

“(…) “[F]rente a las instalaciones físicas de los establecimientos carcelarios, el INPEC no es la entidad competente para disponer recursos para modificar los espacios de ningún establecimiento, pues la infraestructura (sic) de las cárceles depende exclusivamente de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional a través de Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que este Instituto INPEC, sólo está encargado de la custodia y vigilancia de la población carcelaria.

“(…) “Finalmente el Gobierno Nacional avanza a paso lento en la implementación de su estrategia para solucionar la grave crisis carcelaria que afecta a los más de 140 establecimientos penitenciarios que funcionan en el país, por lo que a través del Ministerio de Justicia presentó documento denominado 12 pasos para hacer frente a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, en la que se busca agilizar los trámites administrativos para abrir los procesos licitatorios de construcción de nuevas cárceles, la reubicación de cupos y los traslados de internos, incluso en el primero de los pasos de la estrategia, la Ministra (…) decretó mediante Resolución 001505 de 2013 (…) el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos del orden nacional, con la que se pretende bajo la premisa de la reforma al Código Penitenciario y Carcelario, agilizar los trámites administrativos para abrir los procesos licitatorios de construcción de nuevas cárceles (…) y copar con todos los cupos disponibles que tienen las 39 cárceles municipales en todo el país, para de esta forma, darle cumplimiento a un plan de deshacinamiento (sic) que tiene diseñado el INPEC. 2.

Tanto el Subsecretario de Seguridad y Convivencia de Antioquia como el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, impugnaron la decisión atrás mencionada sin acreditar su legitimación procesal para ese efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna de las personas detenidas en la Estación de Policía del Municipio de la Ceja –Antioquia-, por la situación de hacinamiento en el que permanecen y la carencia de alimentos. 2. Antes de pronunciarse la Sala respecto del fondo de la cuestión, es del caso indicar que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por la Directora (E) Regional Noroeste del INPEC a fin de que sean vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, la Alcaldía de “Marinilla” y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que con las dos primeras entidades fue debidamente integrado el contradictorio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y respecto de las dos últimas no se observa necesaria la vinculación, pues no están involucradas en los hechos de la demanda, ni resultaron afectadas con la decisión. 3.

En relación con el fondo del asunto que ocupa la atención de la Sala, cabe recordar que la Corte Constitucional estableció que si bien algunos de los derechos de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos, otros derechos se conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas que las tienen bajo su cargo.

De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos; derechos como la intimidad personal y familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido.

Sin embargo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. De esta forma, cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado -por medio de las autoridades penitenciarias- una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de “ especial sujeción”. 4.

De acuerdo con lo expuesto es claro que la circunstancia de someter a personas privadas de la libertad, por cualquier motivo -prisión o detención-, a condiciones de insalubridad, hacinamiento y falta de alimentos, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, lo cual no fue discutido por las autoridades accionadas. 5.

En el presente caso el Personero Municipal de la Ceja Antioquia interpuso la acción de tutela a favor de las personas detenidas en la Estación de Policía del mismo municipio, por cuanto constató que aquéllas se hallaban en la situación atrás mencionada, lo cual tampoco fue refutado en esta sede, ni se observa alguna prueba que imponga no dar crédito a esa manifestación de la demanda; por tanto la Sala tiene por cierta la vulneración de los derechos fundamentales amparados en el fallo examinado. 6.

De otra parte, si bien la Dirección de la Regional Noroeste del INPEC indicó que por sentencia de tutela emitida por el “Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja” se dispuso no aceptar más personas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la localidad, por lo cual solicitó “se declare improcedente el fallo” frente a la obligación de trasladar los internos al “EPMSC La Ceja”, la Sala no observa que a partir de la razón aducida, se siga la consecuencia solicitada.

Esto, por cuanto el Estado no puede sustraerse del cumplimiento de la Constitución y la ley al amparo de otro fallo judicial proferido con el fin de salvaguardar los derechos de terceras personas que se hallaron igualmente en situación de hacinamiento; por tanto resulta sofístico pretender condicionar la satisfacción de la precitada decisión a la revocatoria de la providencia ahora impugnada, cuando lo que corresponde a la impugnante es hacer todo lo posible por salvaguardad los derechos fundamentales de todas los internos, lo cual se observa claramente posible, toda vez que el fallo examinado, de una parte, no indicó que el traslado ordenado deba surtirse necesariamente para el Establecimiento Penitenciario de la Ceja –Antioquia- y, de otra, fue concedido un plazo razonable de 30 días para que el INPEC adelante todas las gestiones necesarias encaminadas a que esta disposición se cumpla, aunque sea “gradualmente”.

Además la impugnante no ofreció alguna alternativa concreta para la solución inmediata de la vulneración puesta de presente, como tampoco indicó haber adelantado gestiones o solicitado ayudas administrativas para impedir o resolver el problema de la aglomeración carcelaria en los establecimientos penitenciarios a su cargo y que eventualmente pueden impedir la recepción de personas detenidas.

En este orden de ideas, el fallo objeto de impugnación se observa ajustado al ordenamiento y por lo mismo, la decisión que se impone es su conformación, no sin antes aclarar que la Sala se abstendrá de resolver las impugnaciones presentadas tanto por el Subsecretario de Seguridad y Convivencia de Antioquia como por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SPC, pues no acreditaron estar facultados para ello, toda vez que no allegaron poder o acto de delegación alguno para actuar en nombre de quienes fueron vinculados -el “ Gobernador de Antioquia” y la “ Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC”, respectivamente-.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSTENERSE de resolver las impugnaciones manifestadas por el Subsecretario de Seguridad y Convivencia de Antioquia y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, por falta de legitimación procesal.

CONFIRMAR el fallo impugnado por la Dirección Regional Noroeste del INPEC. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996. � Decreto 4150 de 2011.

Artículo 14. “Oficina asesora jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: “(…) “5. Representar judicial y extrajudicialmente a la entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder o delegación, y supervisar el trámite de los mismos”. 1 18