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T 6800122130002013-00501-01 (16-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 6800122130002013-00501-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra 6 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo de Horacio Vanegas Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Jorge Eliécer y Rosario Vanegas Díaz y Hugo Fernando Díaz Murillo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en causa propia, manifiesta que se ha lesionado la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la mora en resolver varios memoriales presentados dentro de la ejecución que se sigue a continuación del juicio ordinario de Horacio, Jorge Eliécer, María del Rosario, Jairo, Graciela, José Del Carmen, Luz Marina y Alirio Vanegas Díaz, contra Rubiel Venegas Díaz.

III.- La solicitud de amparo la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 4, cuaderno 1): a.-) Que en la referida acción de dominio se despacharon adversamente las pretensiones, por lo que el demandado promovió el cobro forzado de las costas causadas. b.-) Que librado el mandamiento de pago, el actor y Jorge Eliécer Vanegas Díaz se opusieron a las peticiones y formularon excepciones previas, defensas a las que no se les ha dado curso. c.-) Que su hermana Rosario deprecó la nulidad del pleito por indebida notificación cinco meses atrás, pero ésta no ha sido resuelta aún. d.-) Que ha acudido al despacho encartado en más de quince oportunidades, sin obtener respuesta favorable, lo único que le dicen es que los escritos deben resolverse respetando el turno correspondiente.

IV.- Por lo anterior, reclama que se decidan las peticiones presentadas ante la autoridad accionada (folio 4, cuaderno 1). V.- En auto del 24 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo admitió la tutela y ordenó enterar dicho acto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y vincular a Jorge Eliécer, María del Rosario Vanegas Díaz y Hugo Fernando Díaz Murillo; sin embargo, no hay constancia de haberse notificado dicha providencia a José del Carmen, Luz Marina y Alirio Vanegas Díaz, ejecutados en el pleito que origina la queja.

VI.- Mediante la sentencia apelada, no se acogió a la salvaguarda impetrada, con fundamento en que son justificables las causas de la mora en resolver las diferentes solicitudes referidas en la demanda de auxilio, como es la altísima carga de trabajo del despacho encartado (folios 27 a 34, cuaderno 1). VII.- Impugnada la anterior decisión, se remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Ha dicho la Sala que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (auto del 6 de septiembre de 2012, exp. 2012-00632-01, reiterado el 10 de septiembre de 2013, exp. 2013-00075-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperativo enterarlos de la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

No obstante, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el pleito que motiva la tutela, ya que sólo comunicó la apertura a Jorge Eliécer y María del Rosario Vanegas Díaz, al abogado de la contraparte Hugo Fernando Díaz Murillo (folios 13 a 17), mas no lo hizo respecto de los ejecutados Jairo, Graciela, José del Carmen, Luz Marina y Alirio Vanegas Díaz, al igual que a la contraparte Rubiel Vanegas Díaz, pese a que les asiste un interés legítimo para intervenir. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la convocatoria de quien, como se anotó, debió ser enterado, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación, vinculando a los ejecutados Jairo, Graciela, José del Carmen, Luz Marina, Alirio Vanegas Díaz, y al demandante Rubiel Vanegas Díaz.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado