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T 6800122130002013-00260-01 (16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil M.C.B. T-2013-00260-01 12 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2013 REF.

Exp. T. No. 68001-22-13-000-2013-00260-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por William Alfonso Palacio Rueda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio Ordinario que le inició a Autocom S.A. y Autotrucs S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que "( ) en la admisión de la demanda (22 de junio de 2011) no se cumplió con lo previsto en el artículo 86 C.P.C., que ordena expresar el trámite que legalmente corresponde, limitándose este auto a la simple enunciación genérica de 'admitir demanda declarativa de mayor cuantía' no expresó cual es el trámite (proceso o rito) correspondiente en tanto dentro de los trámites declarativos caben tanto los procesos verbales de mayor y menor cuantía, como los procesos verbales sumarios, o en su momento los procesos ordinarios y abreviados". 2.2.- Que en el auto de pruebas (9 de mayo de 2012) el despacho censurado expresó que el proceso era abreviado y señaló "que correspondía pasar a la fase probatoria por hallarse fracasada la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C." refiriendo además que a dicha diligencia nunca fue citado ni se realizó la misma. 2.3.- Que en providencia de 6 de septiembre de 2012 el juzgado encartado encabezó la decisión identificando el asunto como "ordinario". 2.4.- Que el 22 de junio de 2012 propuso incidente de nulidad, alegando las causales 4° y 6° del artículo 140 del C. de P.C., el cual fue negado el 6 de septiembre del mismo año, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación corriendo igual suerte en providencia de 8 de febrero de 2013. 2.5.- Que fue citado a interrogatorio de parte, compareciendo el día y la hora señalado, pero no se le realizó el mismo por cuanto el extremo potente de la prueba desistió de la misma. 3- Pidió, en consecuencia, se decrete "( ) la nulidad de lo actuado desde el proferimiento del auto admisorio, inclusive, por acaecimiento de la causal 4 a prevista en el artículo 140 C.P.C., en subsidio, se decrete la nulidad de lo actuado desde el proferimiento del decreto de pruebas, inclusive, por acaecimiento de la causal 6 a prev ista en el artículo 140 C.P.C., … se disponga citación para trámite de audiencia del artículo 101 C. P.C." (folios 1 a 7 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El juzgado atacado, manifestó que "( ) la acción de tutela improcedente teniendo en cuenta que las pretensiones de declaratoria de nulidad procesal que persigue el actor, fueron resueltas desde el mes de septiembre de 2012, con fundamento en las disposiciones legales, por lo que no existe desconocimiento arbitrario de las normas sustanciales y procesales que rigen el instituto jurídico de las nulidades procesales.

Aunado lo anterior, el principio de inmediación de la acción constitucional no se encuentra latente, máxime cuando ha transcurrido ya más de tres meses desde que se profirió y quedó en firme la providencia que decidió el incidente de nulidad procesal" y, de otra parte expresó que "en lo que tiene que ver con la diligencia de interrogatorio de parte de fecha 21/02/2013, se presentó petición de desistimiento de dicha prueba como consta en el acta de diligencia que se levantó con la comparecencia del mismo demandante" (folios 34 y 35 Cdno. 1).

La sociedad AUTOCOM S.A., indicó que "( ) a partir de estos sucesos de todas las formas posibles, incluyendo el amparo que hoy se adelanta, se ha solicitado por el señor apoderado del demandante la garantía al debido proceso, olvidando que si no se realizaron las diligencias que ahora extraña (interrogatorio de parte) lo fueron por su propio comportamiento.

Luego de la propia culpa no se puede sacar provecho y menos acusar de violación al debido proceso a la juez que dirige el despacho judicial demandado" (folio 30 ibídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo, al considerar que "( ) encuentra la Sala que asiste razón al apoderado judicial del tutelista habida cuenta del notorio defecto procedimental en que incurrió la autoridad judicial accionada al darle al proceso un trámite distinto al que le atañe, sin que en puridad de verdad se sepa a la hora de ahora cuál es el procedimiento que lo rige, si se estima que algunas providencias se encuentran encabezadas como si de un proceso abreviado se tratara y, otras tantas, como si la actuación incumbiera a un proceso ordinario.

Esta aparente confusión del procedimiento pasó de ser más que un simple error en la identificación de las providencias y no quedó despejada con la precisión que hizo el Juzgado censurado en un auto de 06 d e septiembre de 2012 al señalar que el trámite dado al negocio de marras concierne al de un 'proceso ordinario declarativo', si se observa que el auto admisorio de la demanda tan sólo expresó que el asunto avocado era declarativo, esto es, sin especificar su clase, empero ordenar que se corriera traslado del libelo genitor al extremo pasivo, para que asumiera su defensa, por el término de diez (10) días, que es el reservado para los procesos abreviados (art. 409 del C. de P.) y que equivale a la mitad del tiempo que para ese menester otorgar el art. 398 ibíd., en tratándose de causas rituadas por el sendero del proceso ordinario".

A la par, precisó que "el estrado judicial reprochado, muy a pesar de que reconoce que el trámite a seguir es el ordinario, en vista de la aplicación gradual de la reforma introducida al enjuiciamiento civil por la Ley 1395 de 2010, colofón que de más está decir no luce descabellado o antojadizo, soslayó la celebración de la audiencia reglada en el art. 101 del C.P.C.,. sin explicación alguna y puntualizando que la audiencia regulada por el art. 101 mencionado había fracasado cuando ni siquiera se citó a su realización, mediante auto de 09 de mayo de 2012 el Juzgado encartado abrió el juicio a pruebas, sin estipular un periodo concreto de duración de esta etapa con lo que de suyo suprimió de tajo una fase procesal de inusitada importancia".

Y de otra parte, advirtió que "de antaño la doctrina y la jurisprudencia han planteado que la nulidad por trámite inadecuado del proceso representa un vicio insalvable, de suerte que no es susceptible de sanearse con arreglo a lo preceptuado por el art. 143 del estatuto adjetivo civil al tramitarse el proceso por una vía diferente a la establ ecida por la Ley, así haya sido apenas en parte, se incurrió en la causal de nulidad contemplada por el numeral 4° del art. 140 del C. de P.C., de carácter insaneable y que propende por la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los justiciables" (folios 36 a 49 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La expuso la autoridad acusada, de una parte insistiendo en que la nulidad por trámite diferente al que corresponde está saneada y, de otra, que por error involuntario se dejó de realizar la audiencia de conciliación, etapa desde la cual se debe reconstruir el proceso y no a partir del auto admisorio (folios 57 a 59 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la víaidónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación "con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure 'vía de hecho', y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que "no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo" (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- De las pruebas observa la Sala que: a) El señor William Alfonso Palacio Rueda (aquí accionarte) promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Autocom S.A. y Autotrucks S.A., con el fin de que se declarara que "eran solidariamente responsables, que le habían incumplido las obligaciones, la resolución del contrato, la devolución del IVA y la volqueta y le pagaran los intereses comerciales de mora e indemnización por perjuicios morales" (folios 10 a 14 Cdno. Corte). b) El 22 de junio de 2011 el despacho encartado admitió la "demanda declarativa de mayor cuantía" y ordenó correr traslado de la misma por el "término de diez (10) días" (folio 9 Cdno. 1). c) Las citaciones para notificación personal enviadas a las empresas demandadas contenían "naturaleza del proceso: declarativa de mayor cuantía"; sin embargo el aviso enviado aAutocom S.A., enunciaba que se adelantaba un "proceso abreviado" y en providencia de 24 de agosto de 2011 que resolvió emplazar a Autotrucks S.A. en el encabezado aparece "proceso: abreviado" y en los datos que deben ir publicados en el diario dice "clase de proceso: declarativa de mayor cuantía" (folios 15 a 18 y 28 Cdno. Corte). d) En los telegramas remitidos a los curadores ad-litem designados para representar a Autotrucks S.A., se les manifestó que era un "proceso abreviado" (folios 23 a 26 ibídem). e) En el "auto de pruebas" de 9 de mayo de 2012 se señaló de un lado, que se trata de "proceso abreviado"; y de otro, que "( ) no habiéndose propuesto excepciones previas y fracasada la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., corresponde pasar a la fase probatoria" (folios 10 a 13 Cdno. 1). f) El gestor mediante escrito radicado el 22 de junio siguiente, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y en subsidio el auto de pruebas, con sustento en las causales 4° y 6° del articulo 140 del C.P.C., petición que le fue negada el 6 de septiembre del mismo año, por considerar el juez censurado que "( ) el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde revisada la actuación del cuaderno principal, se tiene que si bien es cierto se han encabezado actuaciones con el rotulo de proceso abreviado e incluso dentro del auto admisorio de la demanda se tituló proceso declarativo, esta situación no genera la nulidad alegada; teniendo presente que la Ley 1395 de 2010, suspendió la entrada en vigencia de las normas consagradas en el art. 44 parágrafo ibídem cualquier actuación que pudiese haber generado una nulidad procesal por esta causal, se encuentra saneada de conformidad con el art. 143 CPCP, toda vez que la parte que ahora depreca esta situación, actuó dentro del proceso una vez ocurrida la situación generadora de invalidez de lo actuado y sin embargo, guardó silencio".

Seguidamente señaló que "el numeral 6° del artículo 140 del C.P.C., consagra la nulidad procesal en el evento en que "se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar prueba o para formular alegatos de conclusión" para el caso en particular tenemos que la Ley 1395 de 2010 modificó el parágrafo 3 del art. 101 del Código de Procedimiento Civil, retirando del ordenamiento jurídico la posibilidad de solicitar pruebas a la culminación de la audiencia de conciliación. Norma que entró en vigencia desde el mes de julio de 2010 y que no se encuentra suspendida en cuanto a su aplicación y observancia se refiere; por lo que no existe causal que invalide lo actuado"; decisión contra la que interpuso recurso de apelación, siéndole también denegado con auto de 8 de febrero de 2013 (folios 14 a 17 ibídem). g) El 8 de febrero del año que avanza se fijó fecha para interrogatorio de parte del quejoso, pero el día y hora señalado (21 de febrero de 2013) y con la asistencia del mismo, se dejó constancia que !a parte petente de la prueba desistió de ella, siendo aceptada (folios 18 y 22). 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo pretendido por el interesado resulta procedente, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la autoridad acusada configuran una vía de hecho, que afecta el "debido proceso" de quien ha invocado su protección, pues debiendo declarar la nulidad solicitada con sustento en las causal 4° del artículo 140 del C. de P.C., el funcionario no lo hizo y, por el contrario, de manera caprichosa, resolvió negarla, al considerar que estaba saneada, desconociendo la norma aplicable al caso, esto es, el inciso final del art. 144 ibídem, que consagra "( ) No podrán sanearse las nulidades de que tratan 3° y 4° del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional". 5.- En efecto, se observa un erróneo proceder, con el cual se eludió el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el juez censurado escogió obstaculizarlo, al "no declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio inclusive". 6.- Esta Corporación, en un asunto que guarda simetría, sostuvo que: "( ) es incuestionable que la causal 4 a de nulidad establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada, es de carácter insaneable, según lo establece el inciso final del artículo 144 ibídem" A la par, precisó que "Propuesta una nulidad de carácter insaneable, no corresponde a la realidad sostener que el interesado no puede invocarla si no la planteó como excepción previa.

Todo lo contrario previene la ley adjetiva en el artículo 100 cuando dispone "los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable" (sentencia 24 de mayo de 2012, exp. 2012-00992-00). 7.- En otra oportunidad dijo que "( ) la nulidad por trámite inadecuado (art. 140, num. 4°, del C. de P.C.) debe considerarse hoy en día una nulidad insaneable de conformidad con el texto del artículo 144 ibídem, particularmente después de la sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional (sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 2011­00075-01). 8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ