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T 6800122130002013-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 68001-22-13-000-2013-00238-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de junio de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Nelly Laiton Rovira contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Demetrio Carvajal Rodríguez, la Inspección Segunda de Policía de Girón, y el secuestre Eliseo Ramírez Jaimes.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, vivienda digna, “ propiedad privada ”, “ cumplimiento de la ley ”, mínimo vital y “ persona mayor adulta ”, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra instauró Demetrio Carvajal Rodríguez (fl. 1, cdno. 1).

En consecuencia, solicita ordenar al convocado “ que anule la diligencia de remate establecida por este despacho con fecha del 30 de mayo de 2013 a las 8:30 a.m. ”; “ que se anulen las diligencias con violación al debido proceso y se rehagan las actuaciones pertinentes, en aras de establecer un avalúo real sobre el predio en litigio (…), y se cumpla con la normatividad vigente y concordante ”; que “ se respete el debido proceso (…), y que pueda realizar una defensa acorde al debido proceso que le corresponda ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Constituyó una hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de Demetrio Carvajal Rodríguez, por razón de un préstamo en dinero para la construcción de unos apartamentos. 2.3. El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento de pago a favor del señor Carvajal Rodríguez, por la suma de $50.000.000, correspondiente a la referida prestación. 2.4.

En el mes de junio de la misma anualidad, propuso un acuerdo de pago con el fin de suspender el proceso y continuar realizando los pagos directamente al demandante. 2.5. No obstante lo anterior, el 9 de agosto de 2012 se llevo a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, en la que el auxiliar de la justicia no efectúo una descripción total del bien, pues no incluyó los cuatro pisos que se encuentran en obra negra, ni los metros construidos, y en esa medida, la diligencia se encuentra “ viciada por error grave y (…) mala fe ” (fl. 2, cdno. 1). 2.6.

La mencionada actuación sirvió de soporte al demandante para avaluar el bien raíz en $16.838.000, a pesar de que el valor comercial del predio asciende a $201.793.260, y que el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informa que las áreas de terreno y construcción, son de 98 y 112 metros cuadrados, respectivamente, y no como reza el plenario de 84 metros. 2.7.

Se fijó como fecha de remate el 30 de mayo de 2013. Sin embargo, se advierten inconsistencias tales como que el aviso no describe el área construida, el avalúo informa que el predio se ubica Bucaramanga, mientras que el IGAC señala que es en la ciudad de Girón. 2.8. Es una mujer adulta, que tiene un grado mínimo de escolaridad, afiliada al Sisben y recibe alimentación en un comedor comunitario; se le debe garantizar el mínimo vital y respetar la propiedad que adquirió con esfuerzo. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en la diligencia de secuestro, la demandada no formuló ningún reparo frente a la descripción del bien; que cuando se corrió traslado del avalúo catastral del inmueble, la actora guardó silencio; que los hechos expuestos en la solicitud de resguardo no han sido planteados por la accionante en el proceso; y que actúo con sujeción a las normas procesales y respetando el debido proceso.

Demetrio Carvajal Rodríguez, demandante en el proceso en comento, indicó, en compendio, que la peticionaria atendió la diligencia de secuestro y no manifestó objeción alguna, tampoco cuestionó el avalúo; y que aquella no ha realizado abonos a la obligación cuyo cobro se pretende. El Inspector II Promiscuo de Policía de San Juan de Girón señaló que se oponía a las pretensiones incoadas; y que la gestora pretende revivir oportunidades que fenecieron en silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que los hechos expuestos y las pretensiones que reclama la actora, no han sido propuestas ante el juez natural y dentro del juicio en el que funge como ejecutada, pues ninguna intervención ha desarrollado en torno “ a lo que llama irregularidades en la diligencia de secuestro del inmueble, actuación que atendió personalmente sin reproche alguno, al avalúo del predio y al aviso de remate (…).

Es más, pide la accionante (…) se anule la diligencia de remate, cuando ni siquiera esta se practicó, pues fue suspendida conforme ya se destacó ” (fl. 85, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la actora es adulta mayor; que firmó el acta de la diligencia de secuestro “ dada su condición senil e inconsciente del documento que se le presentaba ”; que el predio tiene un costo superior al fijado para el remate; y que al momento de proferirse el fallo de primer grado, la Inspección de Policía convocada no había contestado la tutela y el secuestre nunca se pronunció al respecto (fl. 97, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión de las presuntas irregularidades en que incurrió el estrado judicial accionado en la diligencia de secuestro, el avalúo del predio y en la etapa de la almoneda. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que la accionante no ha expuesto ante el juez natural las inconformidades que ahora plantea, siendo aquél el escenario primario e idóneo para ventilar las mismas.

En efecto, tal como lo informó el despacho convocado “ los hechos que dan sustento a la acción tutelar no han sido expuestos por la demandada durante el trámite de la ejecución” (fl. 69, cdno. 1). Es de destacarse que, de acuerdo con los medios demostrativos allegados al expediente, la gestora ha guardado silencio en el juicio ejecutivo, pues a pesar de que atendió la diligencia de secuestro efectuada el 9 de agosto de 2012, ninguna manifestación realizó en torno a la descripción del bien, y posteriormente, en la etapa del avalúo tampoco objetó el valor asignado al inmueble, amén de que el remate inicialmente programado para el 30 de mayo de 2013, se aplazó porque el juzgado observó que no se efectuaron las respectivas publicaciones de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la protección invocada es improcedente de acuerdo con el carácter residual y subsidiario de la presente acción excepcional, la que no esta instituida como un mecanismo paralelo o sustituto de los medios de defensa previstos por el legislador para este tipo de asuntos. Sobre el particular, en un caso que guarda cierta simetría con el de ahora, la Sala indicó que “ no se observa que el hoy accionante hubiese planteado ante el Juez (…), los motivos por los cuales acuden al resguardo constitucional, lo que determina la improcedencia del amparo solicitado, pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes ” (Sentencia de 16 de julio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00997-01).

Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que mientras las personas tengan a su alcance medios ordinarios e idóneos de defensa judicial, a ellos deben acudir, pues esta acción pública no puede ser utilizada para reemplazarlos, ya que su procedencia exige que se hayan agotado los mismos, o lo que es igual, “ única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”. 4.

De otro lado, no es de recibo el argumento de que la peticionaria firmó el acta de la diligencia de secuestro “ dada su condición senil e inconsciente del documento que se le presentaba ” (fl. 97, cdno. 1), pues no está demostrado ese estado de discapacidad alegado. Además, respecto a la condición de adulto mayor alegada, se recuerda que dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para conceder el resguardo deprecado, pues como lo señaló esta Corporación en un asunto de similares contornos “( ) deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ” (Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01, reiterada el 17 de mayo de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00089-01). 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 31 de marzo del 2011, Exp. 2011-00137-01.