Micelio
T 6800122130002013-00227-01 (24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 48 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 6800122130002013-00227-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Gloria Núñez Peñalosa frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculada la Financiera Comultrasan.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental de petición. II.- Señala como contraria a su garantía la omisión de la acusada de responderle la solicitud que radicó el 8 de marzo pasado dentro del ejecutivo hipotecario que instauró la Financiera Comultrasan contra Dominga Valdivieso López.

III.- Fundamenta el reclamo en los siguientes supuestos facticos: a.-) Que el 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la acreedora aportó el avalúo del predio con matrícula Nº. 300-34984 denominado “casa donde nació el General Custodio García Rovira”, declarado monumento nacional por la Ley 48 de 1966, y homologado a bien de interés cultural nacional. b.-) Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece en la resolución 620 de 2008 una metodología para determinar el valor de bienes raíces de esa naturaleza. c.-) Que el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandante en el cobro para que contrate la experticia con entidades o profesionales especializados, pero no lo autoriza para que la elabore directamente. d.-) Que el 8 de marzo de 2013, pidió a la autoridad encartada que le suministre copia del documento que acredite la idoneidad de la mandataria de la Financiera Comultrasan para realizar el dictamen; así como del oficio que envío la oficina de Planeación Municipal de Bucaramanga y/o el Ministerio de Cultura determinando la calidad especial de la vivienda, sin que a la fecha haya sido resuelta.

IV.- Pretende se ordene a la accionada contestarle el escrito que presentó “en nombre propio, como ciudadana Colombiana ” (folio 2). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que la quejosa interviene en el cobro como litisconsorte por pasiva y que tan pronto recibió el memorial en comento lo atendió en forma inmediata y dejó el expediente a su entera disposición para que tomara las reproducciones pertinentes.

Añadió que “ el derecho de petición ” es improcedente en trámites judiciales; que por auto de 28 de mayo de este año le puso de presente a la inconforme que la apoderada de la acreedora no es avaluadora de inmuebles; que la idoneidad de estos últimos es certificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que la libelista busca dilatar el remate del predio (folios 18 y 19).

Emilse Vera Arias manifestó que es mandataria de la Financiera Comultrasan; que la actora se proclama defensora de los bienes culturales cuando el predio cautelado en el pleito es de naturaleza privada; que el funcionario cuestionado respondió la solicitud que motivó el amparo, y que la actuación de la promotora le causa perjuicios al demorar la entrega de los dineros producto de la almoneda (folios 20 a 22).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque a pesar de que el “derecho de petición” sólo puede invocarse en actuaciones administrativas, la demandada lo contestó durante el curso de este asunto constitucional, y con ello cesó la vulneración alegada. Asimismo, las copias simples no requieren auto que las ordene y por ende la interesada bien puede acceder a la información que requiere (folios 25 a 32).

IMPUGNACIÓN La inconforme adujo que no discute ninguna de las decisiones de la acusada, sino, la falta de respuesta a la solicitud en la que pidió copia de los documentos en que conste que la citada abogada está capacitada para presentar avalúos sobre bienes de interés cultural, ya que con base en el mismo se subastó la vivienda (folio 37).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario censurado desatendió la solicitud presentada por la actora el 8 de marzo de 2013, consistente en expedir copias simples de algunas piezas procesales. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita el ejecutivo hipotecario de la Financiera Comultrasan contra Dominga Valdivieso López, en el que se embargó y secuestro el inmueble con matricula Nº. 300-34984 (folio 18). b.-) Que el 14 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la acreedora presentó avalúo del predio por trescientos setenta y siete millones ciento sesenta y tres mil pesos ($377.163.000), resultante de tomar su valor catastral de doscientos cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos ($251.442.000), e incrementarlo en el cincuenta por ciento (50%), folio 8. c.-) Que el 9 de octubre de 2012, tal autoridad aprobó el remate de la vivienda y reconoció a Gloria Núñez Peñalosa como “ litisconsorte por pasiva” por haber adquirido a título universal los derechos sucesorales de la demandada (folios 45 a 55 de este cuaderno). d.-) Que el 8 de marzo de 2013, la reclamante pidió al juzgado que le expida copia “ simple ” del documento que acredite la idoneidad de la mandataria de la demandante para justipreciar la vivienda por corresponder a un bien de interés cultural llamado “ casa donde nació el general Custodio García Rovira ”; así como del oficio que allegó la Oficina de Planeación Municipal y/o el Ministerio de Cultura donde se determine que la casa tiene la naturaleza aludida (folios 5 a 7). e.-) Que el presente libelo fue interpuesto el 23 de mayo de este año (folio 12). f.-) Que por auto de 28 de mayo siguiente, la autoridad acusada negó la solicitud radicada por la quejosa porque la profesional del derecho que representa a la Financiera Comultrasan no es perito avaluadora y si estuviera ejerciendo dicho cargo, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar su idoneidad (folios 23 y 24). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La reclamación que por esta vía se efectúa no tiene vocación de prosperidad, pues, la garantía aludida no se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y dirigirse al Despacho cuestionado de manera informal, como si se tratara de una autoridad administrativa.

En tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con los asuntos que allí se adelantan, pudiendo sólo invocar la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política frente a las funciones del juez de índole administrativa.

Frente al tema esta Sala ha expuesto “…no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00171-01, reiterada el 22 de mayo de 2012, exp, 00055-01). b.-) Aún, si en gracia de discusión se permitiera invocar el “ derecho de petición ” para cumplir el propósito aducido por la promotora, esto es, que se le resuelva la solicitud que presentó el 8 de marzo de 2013 en la que pidió copias de los documentos que certifiquen la idoneidad de la apoderada de la acreedora como perito avaluadora, es evidente que la contestación requerida ya fue proferida por la demandada dentro del curso del presente amparo, por auto de 28 de mayo pasado.

En la aludida providencia, la autoridad censurada manifestó: “…frente a la solicitud elevada por la litisconsorte Gloria Núñez Peñalosa en cuanto a certificar la idoneidad de la abogada apoderada de la parte demandante para elaborar el avalúo del bien inmueble que fue objeto de remate se negará la misma por improcedente, toda vez que dentro de las presentes diligencias la abogada…funge como apoderada de la parte demandante y no como perito avaluador de inmuebles.

Ahora, si así estuviese ejerciendo el cargo, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar la Idoneidad y calidad de los auxiliares de la justica para proceder a su inclusión” (folio 23). Con la anterior determinación el Despacho se pronunció sobre el escrito presentado, por lo que no existe vulneración actual de las prerrogativas invocadas que amerite adoptar una medida urgente de protección al haberse superado el hecho que motivó el auxilio, sobre lo cual esta Sala ha dicho que “… si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01, citada el 17 de agosto de 2011, exp, 00845-01). c.-) Finalmente, en relación con la segunda petición que presentó la quejosa a la accionada, referente a la expedición copias informales de comunicaciones de autoridades públicas, como el Ministerio de Cultura o Planeación Municipal, que obren como pruebas en la actuación, la reclamante está facultada para pedirlas y obtenerlas sin que medie auto que las autorice al estar debidamente reconocida como sujeto procesal, tal como lo autoriza el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:…(…) 5.

A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase ”, lo que reafirma la inviabilidad de la salvaguarda; máxime cuando no ha manifestado que se le haya impedido o restringido el acceso al expediente. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis, pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ