Micelio
T 6800122130002013-00170-01 (20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGAR1TA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2013 Ref. Exp. 68001-22-13-000-2013-00170-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Evelio Rueda frente a la Alcaldía y la Inspección Segunda de Policía de San Juan de Girón, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspección Primera Municipal de Policía, de esa ciudad y Mariano Mantilla Mantilla, Pedro Elí Carvajal Caballero, Jaime Rueda Quintero y Delia Mantilla.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y la "posesión de la tierra de los trabajadores agrarios y la producción de alimentos por actividad agraria", presuntamente conculcados por las entidades convocadas. 2.- Afirmó, como sustento de su queja, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que con ocasión a una diligencia de deslinde y amojonamiento, ordenada por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bucaramanga y practicada por la Inspección Primera de Policía de Girón el 3 de septiembre de 2010, se dispuso encerrar "los predios cuya posesión ostentaba junto con lo que en ellos encontraba sembrado y cultivado, prohibiéndome bajo apremio de ser sancionado si continuaba con las actividades agrícolas que venía realizando", los que detentaba desde cuando el propietario de los mismos se los entregó materialmente en el año 2000, por lo que los destinó a la "siembra de frutales y el otro a la siembra de pasto". 2.2.- Que por el acaecimiento de los citados acontecimientos, inició el 21 de septiembre de 2010, querella policiva por perturbación a la posesión contra Mariano Mantilla Mantilla, respecto de los "dos lotes de terreno ubicado[s] dentro del predio denominado El Alto, de la verdad Chocoa, del municipio de Girón-Santander ", cuyo conocimiento le correspondió a la Inspección Segunda de Policía recriminada, la que mediante Resolución G No. 75 de 5 de septiembre de 2012, la desató negando sus pretensiones, arguyendo, con tal fin que no es recibo para este Despacho proteger la presunta posesión ejercida por el querellante EVELl0 RUEDA ROA cuando me da una orden judicial (sic) encargada de señalar la entrega de terreno a los propietarios luego de haberse surtido un largo proceso civil en donde se practicaron las pruebas necesarias para determinar con exactitud los linderos objeto de la presente Litis, puesto que emanar orden alguna resultaría nugatoria de derechos siendo que además se pondría en riesgo la seguridad jurídica, al emitir una orden que contraríe un fallo judicial que se encuentra debidamente ejecutoriado, menos aun cuando si bien es cierto, el querellante EVELIO RUEDA ROA no fue parte dentro de la actuación civil surtida, su yerno PEDRO HELÍ CARVAJAL CABALLERO e hijo JAIME RUEDA QUINTERO- si fueron parte al ostentar la calidad de propietarios de predios colindantes', afirmaciones que, a su juicio, no corresponden con la realidad fáctica, pues no se encuentran probadas en el expediente. 2.3.- Que para efectos de notificar la trasunta decisión la autoridad acusada, en contravía de lo dispuesto en los artículos 418, 419 y 420 del Código de Policía de Santander, ordenó "enviar a la Secretaría General de la Alcaldía de San Juan de Girón la resolución G No. 735 de 2012", razón por la que no pudo apelar aquella determinación. Por lo demás, no se citó a ese trámite al Personero, como tampoco al Procurador Agrario por tratarse de un predio de esta naturaleza. 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Inspección Segunda acusada que: i) deje sin valor ni efecto el fallo proferido en el proceso de perturbación a la posesión; ii) notifique directamente la resolución cuestionada; iii) que cese todo acto que obstaculice el goce de los mentados bienes; y, iv) que responda por los perjuicios sufridos al impedir la explotación agrícola de los predios.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1.- El Secretario General del Municipio de San Juan de Girón, en apretada síntesis, tras memorar las actuaciones surtidas ante la Inspección II Promiscua de Policía de la misma localidad, manifestó que esta autoridad mediante Resolución de 5 de septiembre de 2012, negó el amparo policivo por presunta perturbación a la posesión; determinación que le correspondió notificar a las contendientes, por lo que "procedió a remitir citación invitando a las partes intervinientes para que se acercaran a la Secretaría General del Municipio en aras de lograr efectuar la realización de la notificación"; empero, como el apoderado del quejoso, no obstante que recibió aquella comunicación, "se rehúsa a notificarse y en su defecto radica oficio el día cinco (5) de octubre del año dos mil doce (2012)", pidiendo que la decisión atrás comentada se le noticiara conforme lo dispuesto en la "Ordenanza 017 del 27 de agosto de 2002, emanada de la Asamblea Departamental de Santander en su capítulo XII, Notificación y ejecutoria, artículo 403", petición que fue denegada por la Inspección cognoscente, de ahí que procedió a "realizar el acto de la notificación a través de fijación de edicto", sin que el quejoso interpusiera recurso alguno de cara a " la decisión de fondo adoptada así como tampoco en contra del auto encargado de denegar la solicitud de notificar nuevamente en forma personal la providencia adoptada". 2.- El Juzgado Noveno Civil Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de las etapas procesales surtidas en el proceso de deslinde y amojonamiento, las cuales considera se hicieron con apego a los parámetros legales del caso.

Precisó que, por sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, declaró en firme "la línea limítrofe fijada en la diligencia", entre otros ordenamientos, por lo que cumplidas las actuaciones del caso, el 22 de julio de 2009, se archivó el expediente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo, tras historiar lo discurrido en la querella policiva por perturbación a la posesión incoada por el actor contra Mariano Mantilla Mantilla, denegó el amparo deprecado, al estimar que la Inspección Segunda de Policía de Girón no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en el expediente "constató que la decisión proferida por la accionada el 05 de septiembre de 2012, se notificó por edicto el 21 de septiembre siguiente, sin que la parte querellante hoy tutelante, haya expresado su inconformidad a través de los recursos pertinentes, como era el de apelación ante el superior".

En cuanto, que no le fue posible al quejoso impugnar la decisión reprochada, ya que no se le dio aplicación a los artículos que regulan la alzada para este asunto en particular, toda vez que " delegó en la Secretaria del Municipio la notificación del acto que puso fin al trámite policivo, hay que observar que no es válida tal afirmación, por cuanto dicha dependencia fue siempre la encargada de surtir los trámites correspondientes para que las partes conocieran las decisiones proferidas por la Inspección accionada, amén que durante todo el curso de la querella policiva las notificaciones se realizaron por intermedio de dicha dependencia, sin que la parte hiciera reclamo alguno. No es la acción de tutela la vía para reclamar la organización logística que cada alcaldía haya dado a este servicio, que no es judicial sino policivo".

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin explicitar argumento alguno hasta el momento. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que la tutela fue instituida como una alternativa extraordinaria para la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardados, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando "el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley' (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, que se cumpla el requisito de la inmediatez, pues si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un tiempo razonable, de tal forma que permita la protección efectiva y pronta del derecho fundamental amenazado. 2.- Observa la Sala que la queja constitucional planteada involucra al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en tanto que este despacho al desatar el juicio de deslinde y amojonamiento, mediante sentencia de 20 de marzo de 2009, dispuso comisionar a la Inspección Primera Promiscua de Policía de la misma Urbe para que practique la diligencia la entrega de los terrenos a los colindantes, señalando para el efecto el 3 de septiembre de 2010, hechos respecto de los cuales afirma el quejoso dio origen a la perturbación de "los predios cuya posesión ostentaba junto con lo que en ellos encontraba sembrado y cultivado, prohibiéndome bajo apremio de ser sancionado si continuaba con las actividades agrícolas que venía realizando".

En segundo término, la enfila de cara a la inspección Segunda Municipal de Policía de San Juan de Girón, por cuanto ordenó en la Resolución G No. 735 de 5 de septiembre de 2012, que negó las pretensiones de la querella policiva por perturbación a la posesión que instauró contra Mariano Mantilla Mantilla, respecto de "dos lotes de terreno ubicado[s] dentro del predio denominado El Alto, de la verdad Chocoa, del municipio de Girón-Santander ", fuera notificada a través de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, quebrantando lo dispuesto en los artículos 418, 419 y 420 del Código de Policía de Santander, razón por la que, afirma, no pudo apelar, aunado al hecho que a ese trámite no se citó al Personero, como tampoco al Procurador Agrario por tratarse de un predio de dicha naturaleza. 3.- Del memorado relato, resulta improcedente el amparo rogado contra el Juez convocado porque ha transcurrido un holgado plazo desde cuando emitió la citada providencia (sentencia de 20 de marzo de 2009) y ordenó materializar la entrega de los bienes colindantes a los litigantes (3 de septiembre de 2010), sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, que sólo vino a ocurrir el 16 de abril del presente año. A propósito de la urgencia de acudir a esta acción excepcionalísima, la Sala puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido `Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012- 00321-01, entre otras). 4.- Tampoco no puede prosperar frente al Inspector recriminado, toda vez que el gestor pretende recrear una controversia que debió plantear ante el funcionario cognoscente y conforme a las reglas preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, es inevitable concluir que aquel dispuso de las herramientas judiciales adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, el recurso de reposición frente al auto de 10 de octubre de 2012, mediante el cual negó la solicitud de noticiar 110 personalmente la providencia que desató la querella policiva por perturbación a la posesión. Por supuesto, que no puede acudir a esta acción constitucional para invocar su propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso de su reclamo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto que: MCB.

Exp. T. 2013-00170-01 1o "( ) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial (Exp.

T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, expediente 00466-01, entre otros); así las cosas, esta acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. 5.- Por lo demás, como lo sostuvo el Tribunal a quo, a pesar, que la Secretaría General de la Alcaldía de Girón libró comunicación al apoderado del actor para que compareciera a notificarse de la susodicha resolución hizo caso omiso (fI. 253 cdno. principal), por lo que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental de la parte, ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. 6.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corporación ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB. Exp. T. 2013-00170-01 2 MCB. Exp. T. 2013-00170-01 3 MCB.

Exp. T. 2013-00170-01 4 MCB. Exp. T. 2013-00170-01 5 MCB, Exp. T. 2013-00170-01 6 MCB. Exp. T. 2013-00170-01 7 MCB. Exp. T. 2013-00170-01 8 MCB. Exp. T. 2013-00170-01 9 MCB. Exp. T. 2013-00170-01 n MCB. Exp. T. 2013-00170-01 12 � MCB. Exp. T. 2013-00170-01 13