CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2013-00160-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Arias Ruiz, obrando en representación de su menor hija [S. Y. A.] contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Barrancabermeja; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de las diligencias sobre las cuales versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital y móvil, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del trámite de tutela promovido por el gestor contra la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja y otros.
Solicita, entonces, “ revocar las sentencias de primera y segunda instancia” emitidas dentro del trámite constitucional acusado (folio 11 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que en nombre propio y en representación de su menor hija, instauró una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja “ por haber sido desvinculado de su trabajo como maestro provisional mediante la Resolución No. 1872 de 28 de diciembre de 2012”, en la Institución Educativa ‘Alejandro Galvis Sede F Colegio Camilo Torres’ (folios 2 y 54 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que mediante el fallo de 4 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad en mención “ declaró improcedente” dicho reclamo. Agregó que impugnó esa determinación, empero, en la providencia de 19 de marzo siguiente el Juez Primero Civil del Circuito del mismo Municipio la confirmó (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que las anteriores determinaciones no protegieron las prerrogativas fundamentales, tanto de él como de su hija, deprecadas en aquella oportunidad. De otro lado, manifestó que el a-quo constitucional accionado emitió el fallo de primer grado “ por fuera de los términos” previstos en el “ inciso cuatro (4) del artículo 86 [de la Constitución Nacional]”, ya que debía proferirse el 1° de febrero de 2013 “ y no el cuatro (4) de febrero” de la misma anualidad.
Agregó que, idéntica situación ocurrió con el despacho civil del circuito atacado, toda vez que, la providencia data de 19 de marzo del año precitado y ésta tuvo que haber sido pronunciada el día 11 anterior (folio 7 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado por improcedente, pues se dirigió a cuestionar las providencias emitidas dentro de un trámite del mismo linaje.
Agregó, que si bien la sentencia constitucional de primer grado atacada fue proferida un día después del término legal fijado, lo cierto es que “ ante al requerimiento que sobre el punto hizo el despacho de segunda instancia a la titular del juzgado a-quo, se estableció la existencia de justificación de ello a voces del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991…” (folios 181 a 189 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo e insistió en que los jueces accionados vulneraron las salvaguardas deprecadas, pues tiene derecho al reintegro al cargo de maestro que desempeñó hasta el día de su desvinculación. Añadió que carece de los recursos económicos suficiente para sostener a su menor hija (folios 238 a 247 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
No cabe duda que el presente reclamo se enfila contra las sentencias de 4 de febrero y 19 de marzo, ambas de 2013, proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el peticionario contra la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja y otros. Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que: “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una «vía de hecho»”. Este axioma “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01) Ahora bien, la Sala también ha dicho que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para corregir los posibles yerros en que pueda incurrir al resolver una acción de tutela, esto es, la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 3.
En el presente caso, el trámite constitucional censurado no fue seleccionado a revisión por la Corte Constitucional (folio 3 del cuaderno de la Corte), por lo que emerge, entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos dictados por las autoridades judiciales accionadas y que impide a esta jurisdicción volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que: “[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental” (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00). 4. Por otro lado, si el actor considera que los fallos de tutela acusados no fueron proferidos dentro de los términos previstos en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Nacional y canon 32 del Decreto 2591 de 1991, son otras las vías adecuadas para poner en conocimiento tal eventualidad ante los funcionarios competentes, pues esa sola circunstancia para nada priva de efectos lo decidido por los jueces atacados en las providencias constitucionales cuestionadas. 5.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.