CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 6800122130002013-00148-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 17 de abril de 2013, aclarado el 28 de mayo siguiente, proveídos emitidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Teresa Lucciola Herrera Lavayen, en su condición de agente oficiosa de Rosa María Rodríguez Bayona contra Coomeva E.P.S., el Ministerio de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga, siendo vinculado el Hospital Universitario de Bucaramanga Los Comuneros, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en representación de Rosa María Rodríguez Bayona, sostiene que los encartados violaron los derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que no se le ha autorizado la atención médica domiciliaria, el suministro de una cama manual de dos posiciones, la prestación del servicio de ambulancia para su traslado desde y hasta su casa en Ocaña, al igual que la entrega de pañales desechables y elementos básicos de enfermería para la atención en su vivienda.
III.- Sustenta su petición es los hechos que pasan a resumirse (folios 2 al 3 del cuaderno 1): a.-) Que el 5 de marzo de 2013, Rosa María Rodríguez Bayona sufrió un accidente casero, resultando con fractura de fémur en miembro inferior derecho. b.-) Que inicialmente fue atendida en Ocaña y posteriormente remitida al Hospital los Comuneros de Bucaramanga para la valoración respectiva. c.-) Que los médicos tratantes determinaron que no era viable intervenirla quirúrgicamente, debido a las afecciones cardíacas que la aquejan, por lo que se conceptuó que debía recuperarse en su casa. d.-) Que actualmente se encuentra alojada en una vivienda en Bucaramanga. e.-) Que el 18 de marzo, se aprobó la observación por el médico domiciliario, quien la examinó pero no le recetó nada para mitigar el dolor intenso que padece. f.-) Que requiere de medicamentos para aliviar su dolencia, crema, pañales desechables, los que no han sido suministrados por Coomeva E.P.S. g.-) Que la paciente es una religiosa de 87 años de edad, no posee más que la caridad de la comunidad a la que pertenece, por lo que carece de los medios económicos para cubrir el tratamiento que le permita una vida digna. h.-) Que le han hecho saber a la entidad promotora de salud la necesidad imperiosa de su regreso a Ocaña, donde tiene su residencia y está al lado de las personas más cercanas.
IV.- Pretende que se autorice su traslado a Ocaña, al igual que los servicios de sanidad domésticos, el suministro de una cama manual de dos posiciones, el servicio de transporte en ambulancia a la citada localidad, los medicamentos, pañales desechables y demás elementos de enfermería para el cuidado en su casa (folio 6, ibídem ). V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo y lo otorgó en sentencia de 17 de abril de 2013, aclarada el 28 de mayo siguiente, ordenando a Coomeva E.P.S. realizar los trámites para brindar la atención domiciliaria a Rodríguez Bayona en la ciudad de Bucaramanga, su traslado a Ocaña y el tratamiento doméstico en dicha municipalidad.
También le instó a que le brinde los “ pañales desechables, crema nívea o marly y cama hospitalaria manual de dos posiciones”, mas el tratamiento integral para atender la patología que la aqueja. Se concedió el derecho de recobro ante el Fosyga por los servicios no contemplados en el POS (folios 70 al 97 y 145 al 149, cuaderno 1). VI.- Impugnada la anterior decisión por Coomeva E.P.S., fue enviada a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la acción fue promovida contra las entidades referidas en el encabezado, entre ellas el Ministerio de Salud y el Tribunal consideró estar facultado para conocerla en primera instancia, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente a Coomeva E.P.S., pues de aquella se predican las omisiones en la prestación de los servicios sanitarios que Rosa María Rodríguez Bayona para el manejo de la fractura de fémur que sufrió y demás dolencias relacionadas.
Frente a la aludida Cartera se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervino en la actuación en entredicho ni ante ella se presentaron solicitudes. Tampoco se anuncian omisiones específicas frente a tal autoridad. En casos como este, la Sala ha dicho que “…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 15 de marzo de 2013, exp. 2012-00542-01). 2.- De acuerdo con los fundamentos del escrito inicial, la aducida vulneración de los derechos superiores comprende únicamente a Coomeva E.P.S. La citada entidad de sanidad es una institución de derecho privado constituida como una sociedad anónima, con personería jurídica, autorizada para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel nacional. 3.- Por lo anotado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no estaba facultado para conocer de la tutela en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y a los Municipales las promovidas contra “ cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”.
Con soporte en los citados preceptos, este reclamo excepcional debe repartirse entre los Jueces Municipales, dada la naturaleza de la entidad promotora de salud como persona jurídica particular y de la institución hospitalaria vinculada a este trámite. En asunto similar, la Corte explicó que “ En suma, la pretensión del amparo es que se ordene a favor de (…) ‘la atención médica, servicio de transporte, suministro de medicamentos, elementos básicos para recuperación de heridas y necesidades fisiológicas, silla de ruedas, atención domiciliaria, intervención quirúrgica y demás que sean necesarias para aliviar su precaria situación de salud’ (…). 2.
Bajo esa perspectiva, a pesar de que el amparo de tutela se dirigió contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-, de los hechos narrados en la demanda de tutela se deduce que el peticionario no elevó ninguna queja concreta frente a dichas entidades. Por lo tanto, la vinculación de éstas es apenas aparente” (auto del 14 de noviembre de 2012, exp. 00667-01). 4.- La situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo prescrito en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; por lo tanto, la actuación adelantada por el a-quo se dejará sin efecto y se remitirá el libelo a los Jueces Municipales de la ciudad donde fue radicado. 5.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00329-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2000 (exp.
I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; pero expresó su disenso sobre que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que este, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento de estos litigios constitucionales, de modo que si bien el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, al acceso al juez natural y a la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1 del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Jueces Municipales de Bucaramanga (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ