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T 6800122130002013-00145-01 (05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 6800122130002013-00145-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de la Organización Industrial S.A. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Jaime Alberto Ruiz Yepes y Alfonso López Barón, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderada, sostiene que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía la indebida valoración de las pruebas recaudadas en el incidente de regulación de honorarios que afrontó, y la posterior desestimación de la nulidad que invocó. III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 al 4, cuaderno 1): a.-) Que el 28 de octubre de 2008 otorgó poder al abogado Alfonso López Barón para adelantar un cobro ejecutivo quirografario contra Jaime Alberto Ruiz Yepes por ciento setenta y nueve millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta pesos ($179.343.560) más intereses. b.-) Que el 25 de febrero de 2010, el juez de conocimiento la sancionó con perención por la inactividad de su mandatario durante más de nueve meses. c.-) Que en el nuevo litigio que el profesional inició, el 9 de marzo de esa anualidad el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la citada capital libró mandamiento; el 5 de agosto siguiente dictó auto de seguir el cobro; y el 1º de octubre de igual periodo aprobó la liquidación de costas que incluyó agencias en derecho a su favor por veintidós millones doscientos cuarenta y dos mil doscientos dieciocho pesos con cuarenta centavos ($22.242.218,40). d.-) Que para la última fecha, su representación estaba “acéfala”, pues, el mismo día el estrado encartado requirió a López Barón que presentara personalmente el escrito por el que previamente había sustituido el encargo, lo que éste jamás cumplió. e.-) Que su apoderado le inició el referido trámite accesorio a raíz que el 7 de septiembre posterior le revocó el mandato. f.-) Que el 25 de mayo de 2012, el Despacho encartado no ponderó las “circunstancias especiales” y la mala calidad de la gestión que surgen de los hechos narrados, que le puso de presente al objetar el peritaje practicado y que le acreditó, y la condenó por un monto igual a la retribución ya indicada, amén de “agencias en derecho”. g.-) Que el 18 de septiembre pasado, sin ordenar pruebas ni tener en cuenta la anterior actuación, el acusado no acogió la invalidez que le alegó por tales yerros. h.-) Que el 25 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió la alzada que formuló respecto de la última resolución. IV.- Pretende que se declare que el convocado incurrió en vía de hecho al desatar la “regulación de honorarios” y la reclamación de nulidad.

V.- El 8 de abril de 2013, el a-quo dio curso al reclamo y el 17 del mismo mes lo desestimó porque la actora no atacó con los recursos pertinentes los proveídos de que se duele, a más de que no satisfizo el requisito de inmediatez en relación con el primero (folios 68 al 80). VI.- La perdedora apeló aseverando que determinó claramente el defecto sustantivo en que incurrió el juez al no otorgar el mérito debido al material de convicción recaudado; adujo la inocuidad de suplicar el auto que cerró el paso a la alzada; afirmó que interpuso el amparo pocos días después de resuelto lo concerniente al vicio procedimental (folios 90 al 95).

El expediente fue enviado por error a la Corte Constitucional, lo que demoró el trámite de la alzada. CONSIDERACIONES 1.- La tutela se formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, siendo vinculados Jaime Alberto Ruiz Yepes y Alonso López Barón. Sin embargo, del escrito que la contiene, sus anexos y el material recaudado en primera instancia emerge que también involucra a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues, es la autoridad que el 25 de febrero de 2013 no dio curso a la apelación del pronunciamiento de 18 de septiembre de 2012 por el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad no decretó la nulidad pretendida por la promotora (folios 127 y 128, cuaderno 1).

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los que se edifica la súplica atañen tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior jerárquico, en la medida que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al no permitir el acceso a la segunda instancia pretendido por la inconforme. En torno al punto, la Corte manifestó en un caso análogo que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida que el 16 de enero hogaño inadmitió el remedio vertical que Titán Intercontinental S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12 de octubre último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 19 de abril de 2013, exp. 00415-01). 2.- Relativo a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 23 de mayo de 2013, exp. 00125-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.

I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó el disenso respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000”, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso y el acceso al juez natural y a la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 3.- En esas condiciones, quien conoció en primer grado de la protección invocada no era competente, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a la Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será dejada sin efecto y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ