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T 6800122130002012-00539-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00539-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de octubre de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Fabiola de la Cruz de Jaimes contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados I.P.S. RTS Sucursal Bucaramanga y Fresenius Medical Care Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, que considera vulnerados por la accionada, porque dispuso su traslado de I.P.S., sin ninguna justificación, con lo que se interrumpirá la continuidad del tratamiento que se le está brindando en la actualidad.

En consecuencia, solicita que se le ordene a la accionada, que disponga la prestación del mencionado servicio en la I.P.S. que actualmente la atiende. [Folio 8] B. Los hechos 1. La accionante, que se encuentra afiliada en salud a la Dirección General de Sanidad Militar, desde hace más de 14 años está en terapia de hemodiálisis; y desde hace 6 años dicho tratamiento lo adelanta RTS Sucursal Bucaramanga. [Folio 5] 2.

Sostiene que en la actualidad “me dializo durante 4 horas 3 veces a la semana” procedimiento que implica que le conecten una máquina que se encarga de filtrar la sangre que tiene toxinas, toda vez que sus riñones no funcionan. [Folio 6] 3. Recientemente, le informaron que la van a cambiar “a otro prestador de diálisis” en razón del cambio de Institución Prestadora de Salud. [Folio 6] 4.

En criterio de la peticionaria del amparo, el anterior cambio vulnera sus derechos fundamentales, pues se verá avocada a interrumpir la continuidad del tratamiento, sin ninguna justificación, y tendrá que someterse “a otras valoraciones y criterios”. [Folio 7] 5. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1.

El 18 de octubre de 2012 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 17] 2. RTS Sucursal Bucaramanga, manifestó que desde el año 2006 le está prestando a la actora el tratamiento de hemodiálisis, y adujo que la decisión de traslado de I.P.S. obedeció al proceso de contratación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. [Folio 25] Fresenius Medical Care, indicó que el cambio de I.P.S. mencionado en la tutela, obedeció a una licitación pública adelantada por al Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que llamó a los pacientes en terapia de reemplazo renal, con suficiente tiempo de antelación, para que puedan acudir a su unidad renal a fin de que se les de continuidad en su tratamiento; y que el mismo se adelantara con profesionales que cuentan con las más altas capacidades. [Folio 29] La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. 3.

En sentencia de 29 de octubre de 2012, el Tribunal negó la protección solicitada, porque el traslado de I.P.S. no genera, por sí solo, el quebrantamiento de los derechos invocados, ya que tales actuaciones administrativas están permitidas por la ley, y además no se acreditó que la nueva I.P.S. hubiese negado la prestación del servicio requerido, o que sus instalaciones no cuenten con el personal médico idóneo. [Folio 41] 4.

Inconforme con lo decidido, la accionante la impugnó, y adujo que el cambio de I.P.S. implica un proceso de capacitación que dura entre dos semanas y un mes, que no garantiza que su organismo se adapte a la nueva tecnología, con lo que se podrá ver afectada. [Folio 51] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.

En el presente asunto, la accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dispuso el cambio de la I.P.S. que la venía atendiendo, por lo que el tratamiento de hemodiálisis que recibe en la actualidad será asumido por una nueva institución, lo que, en su sentir, le puede generar una interrupción en la prestación del servicio.

Pues bien, sobre el tema concerniente a la libre escogencia de I.P.S., la Corte ha puntualizado que dicho derecho se encuentra amparado por la constitución, y por ende, debe ser garantizado por el Estado. Sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto, pues se encuentra sujeta a que la institución prestadora correspondiente esté ofertada por la E.P.S. respectiva, esto es, que tenga un contrato o convenio vigente con aquella.

Así, se ha considerado que: “[c]umple destacar, entonces, que el derecho a la libre escogencia se enmarca dentro de los derechos a la libertad y a la autonomía de las personas, por lo que la posibilidad de acceder a una determinada IPS ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. Dicho derecho, desde luego, no es de carácter absoluto, sino que se encuentra limitado por la oferta que brinde la respectiva entidad promotora a la cual se encuentre afiliado el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado un derrotero para que quienes estuvieren recibiendo un específico tratamiento no se vean afectados de forma intempestiva, exigiendo que las EPS no desmejoren el nivel de calidad del servicio ofrecido. “Desde esta perspectiva resulta claro que la entidad accionada se encuentra facultada para celebrar los contratos que considere necesarios o convenientes con las instituciones prestadoras, siempre y cuando sea en un número plural, que garantice el derecho de elección, y que se garantice la idoneidad del servicio a quienes ya venían recibiendo un tratamiento.

Por manera que, según la doctrina constitucional vigente, ‘…cuando se pretende por parte del usuario que una IPS ajena a los convenios suscritos por la EPS a la cual se encuentre afiliado preste los servicios que requiere, es necesario que se demuestre que la IPS afiliada no garantiza integralmente el servicio, o es inadecuada o es inferior y deteriora la salud de los usuarios.” En este caso, acogiendo el criterio jurisprudencial mencionado, deviene improcedente la solicitud de amparo, pues el cambio de I.P.S. de la accionante obedece, conforme lo manifestó RTS sucursal Bucaramanga en su contestación: “al proceso de contratación efectuado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO a través de la Invitación Pública No. 063 DISANEJEC-2012, que tuvo como resultado la adjudicación a diferentes IPS.

Por lo tanto el paciente será atendido en RTS SUCURSAL BUCARAMANGA hasta el 20 de octubre del corriente”. [Folio 26] Por tal motivo, como quiera que la actual I.P.S. de la accionante no tendrá ninguna relación con la Dirección de Sanidad del Ejército, se concluye que no se está afectando el derecho de la tutelante a la libre escogencia de la institución prestadora del servicio, pues como se dijo, tal derecho no es de carácter absoluto, y en este caso el cambio está justificado, pues obedece a la finalización del vínculo existente entre la citada Dirección de Sanidad y RTS Sucursal Bucaramanga.

De otra parte, tampoco está acreditada la amenaza o vulneración actual al derecho a la salud de la actora, pues no existe evidencia de que se le haya negado o interrumpido la continuidad del procedimiento médico que requiere de manera periódica, a fin de tratar la patología que la afecta. Es que, según se observa, las preocupaciones de la accionante radican en las complicaciones que puedan surgir ante el cambio de IPS y la prestación de los servicios de salud mediante una institución distinta a la que lo atiente y con equipos que no conoce, eventualidades que atendiendo las particularidades del sub exámine, no ameritan la intervención del juez de tutela, máxime si, como ya se mencionó, no está demostrado que se le hubiera negando el acceso al tratamiento requerido.

Por el contrario, según la respuesta de Fresenius Medical Care Colombia S.A., que será la nueva entidad prestadora del servicio de salud, no se interrumpirá el tratamiento requerido, punto sobre el que dicho ente manifestó: “con el cambio de I.P.S. no se está interrumpiendo el tratamiento renal que se realiza el paciente, todo lo contrario, el paciente debe acudir lo antes posible a la Unidad Renal de Fresenius Medical Care Colombia S.A., en la cual se le instruirá en la realización de su terapia de reemplazo renal (diálisis peritoneal) y se le realizarán los controles y seguimiento por un grupo médico interdisciplinario de nefrólogo, enfermeras, trabajadora social, psicóloga y nutricionista.

“Es importante señalar al accionante que las valoraciones médicas que presuntamente afecta sus derechos fundamentales, afirmación que no se comparte, deben generarse para poder disponer de forma directa, la prescripción de los elementos de diálisis y complementarios, de acuerdo con las necesidades del paciente y no del capricho de los galenos. Dicha valoración puede o no generar diferencias con la previa, aunque en la mayoría de los casos se continúa con lo que el paciente viene siendo manejado, de la otra institución. Por último baste reiterar que no habrá suspensión del tratamiento de diálisis renal, para lo cual se insta al paciente para que asista a la Unidad Renal de Fresenius Medical Care Colombia S.A., y así pueda dar continuidad a su tratamiento renal de forma inmediata”. [Folio 30] Además, de las evidencias recaudadas no se desprende, en modo alguno, que el mencionado cambio implique un desmejoramiento en la prestación del servicio a la accionante, razón por la que resulta improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por vía de la presente acción constitucional. 4.

De allí entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de negar el amparo solicitado resulte acertada, pues no se demostró el quebrantamiento de ninguna garantía constitucional a la tutelante, lo que impone confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Cfr. T-576/08 � T-603/10 � Sentencia de 4 de abril de 2011, exp. 2011-0013-01, reiterada en sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 2011-1731-01, sentencia de 5 de junio de 2012, exp. 2012-00083-01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 68001-22-13-000-2012-00539-01