CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12-2012. REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00519-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por O. P. G. F. frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, actuación a la que fueron convocados Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, D. P. U. y Roberto Ravelo Bonilla.
ANTECEDENTES 1º Demandó la gestora, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, “vidas en condiciones mínimas y necesarias para vivir dignamente”, debido proceso y derechos de los niños. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que junto con el señor Roberto Ravelo Bonilla procrearon a la menor XXX, quien tiene 3 años de edad. 3º Por cuenta de otra hija que tiene el padre de su hija, le fue embargado el sueldo que percibe mensualmente como miembro activo de las Fuerzas Armadas de Colombia en un 50% equivalente a la suma de $692.637, situación que viene afectando a la pequeña “XXX” puesto que el alimentante no puede cumplir con su obligación frente a la citada menor. 4º Que el Juzgado accionado tomó tal medida, como si el señor “Roberto Ravelo Bonilla” fuera el padre de una sola menor.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES. El Despacho Judicial acusado, adujo que en esa oficina cursa demanda de disminución de cuota alimentaria impetrada por Roberto Ravelo Bonilla contra D. P. U. O. en representación de la niña YYY, el que fue admitido el 23 de noviembre de 2011 y el 21 de agosto del año que avanza se llevó a cabo la audiencia de conciliación la que fue declarada fracasada por no haber acuerdo entre las partes.
Que el 20 de septiembre de la presente anualidad se evacuaron las pruebas, fijándose para el 01 de octubre de 2012 diligencia para alegar de conclusiones y posible sentencia. Agregó que dentro del citado proceso no se han decretado medidas cautelares a favor de la parte demandada. (Folios 21 y 22) El funcionario vinculado manifestó que dentro del proceso de alimentos iniciado por “D. P. U. O.” en representación de su pequeña hija YYY en contra de Roberto Ravelo Bonilla fijó como alimentos provisionales el 15% del sueldo que percibe el demandado, en el mismo porcentaje se embargaron las prestaciones sociales para garantizar las mesadas futuras, así mismo cauteló el 100% del subsidio familiar; que en el curso del proceso los extremos pactaron la cuota alimentaria en un 25% de los ingresos mensuales devengados por el alimentantes y de las prestaciones sociales, acuerdo que fue aprobado mediante proveído de 5 de agosto de 2010, por consiguiente, no puede pregonarse que dentro de dicha actuación se hubiese desconocido el derecho de XXX, toda vez que para esa época el despacho desconocía de su existencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección instada, subrayando que para debatir el asunto que se le puso en conocimiento existe otro medio de defensa como sería el proceso de Disminución de Cuota Alimentaria, del que ya inició el ascendiente de la hija de la reclamante en procura de la defensa de sus intereses, quien si bien necesita de una especial protección Constitucional, también lo es que esa sola afirmación no son razones suficiente para accederse al amparo pretendido, toda vez que tal violación debe acreditarse o en su defecto la presencia de un perjuicio irremediable, situación que no se vislumbró al interior del referido proceso ni en el de alimentos.
Agregó que la solicitud de suspensión de la medida cautelar debe ser solicitada ante el Dispensador de Justicia de la causa o a través del proceso que inició Roberto Ravelo Bonilla. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad, que no hay necesidad de acreditar la violación de los derechos invocados, toda vez que se presume, porque un menor de edad no puede subsistir sin un mínimo aporte económico, cuota que su hija no puede percibir por estar cautelado el 50% del salario del progenitor.
CONSIDERACIONES 1º El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o gozó de la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2º Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es palpable que respecto a la solicitud del resguardo aquí adelantada, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, observada la inconformidad, se pretende llegar, mediante orden impartida en este excepcional escenario constitucional, la invalidez de la orden de embargo, que según se muestra asciende a la suma de $692.637 equivalente al 50% de lo percibido mensualmente por el progenitor de la niña, disposición que viola sus derechos fundamentales, por ser abierta y ostensiblemente impertinente, en la medida en que conforme se evidencia de la respuesta dada por el Despacho Judicial denunciado, recalcando que en esa oficina se tramita la demanda de reducción de cuota alimentaria adelantada por Roberto Ravelo Bonilla frente a D. P. U. O. en representación de YYY y dentro del mismo no se han decretado medidas cautelares ni orden de pago de alimentos en cuantía del 50% del salario que devenga el padre de la menor, por consiguiente, resulta desacertado el reclamo.
(Folios 21 y 22) Cabe enfatizar, de acuerdo a la comunicación recibida en esta instancia por el Funcionario acusado, que aún no hay decisión de fondo, puesto que para la fecha en que estaba programada la audiencia el proceso fue remitido en calidad de préstamo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. (folio 4 cdno de la Corte) 3º Despejado lo anterior, cumple resaltar que en relación a la autoridad vinculada, esto es, el “Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja” también deviene equivocada la súplica, porque dentro del pleito de fijación de cuota alimentaria que allí adelanta D. P. U.Osorio en contra de Roberto Ravelo Bonilla, en auto del de 14 de enero de 2010 fijó como alimentos provisionales a favor de la alimentaria el 15% del salario del demandado, en igual proporción decretó para las prestaciones sociales, así mismo cauteló el 100% del subsidio familiar; posteriormente, las partes moto propio convinieron que la cuota fuera del 25% y en similar porcentaje acordaron para las cesantías, estableciendo que tal arreglo fuera comunicado al “pagador o jefe de atención al usuario del Ejercito Nacional, para que procediera con los descuentos ” (Folios 28-30), como puede observarse en este trámite tampoco se embargo de los ingresos del alimentante en la proporción que lo pregona la reclamante. 4º A más de lo antes expuesto, también es del caso subrayar la improcedencia del amparo rogado, pues el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, impetrar directamente ante el juez competente petición de regulación de cuota alimentaria, para que sea este en aplicación a lo establecido por el artículo 131 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia distribuya entre las prenombradas menores los alimentos, en consonancia con el artículo 130 de la misma obra; así las cosas, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.
Así entonces, se itera, nuestro ordenamiento jurídico consagra vías ordinarias de defensa eficaces que permiten a la interesada debatir lo que hoy pretende reclamar a través de este medio excepcional, de manera que puede ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente para los fines perseguidos. 5º.- En este orden de ideas se ratificará el fallo impugnado por las razones antes expuestas y no por las que tuvo el Tribunal Ad-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M. C. B. Exp.
T. 2012-00519-01 _1202878250.bin