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T 6800122130002012-00512-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de noviembre de 2012).

Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2012-00512-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por Solsalud EPS S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citada Medicamentos Especializados S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada constituida para el efecto, reclama el amparo del derecho fundamental de petición, para lo cual pide que se le ordene al funcionario denunciado responder de fondo la “ petición ” presentada el 30 de agosto de 2012. Como soporte de esa pretensión, expone que luego que su representada fuera intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, quien dispuso la suspensión de los procesos de ejecución que cursaran en su contra, el 30 de agosto de 2012 elevó derecho de petición ante el Despacho accionado a fin de que le informara el monto de los títulos judiciales consignados por “ el consorcio Fosyga, Sayp y entes territoriales ” a órdenes de ese estrado y por cuenta del ejecutivo que allí le adelanta Medicamentos Especializados S.A., igualmente, el valor total de “ los títulos” entregados a la demandante, especificando “ capital, intereses y honorarios ” e indicando “ si dicho pago fue por transacción, acuerdo de pago o sentencia, y si a la fecha existen títulos pendientes por entregar o reclamar por la EPS, si ya fueron entregados y su monto ” (fl. 42).

Añade que en auto de 10 de septiembre pasado el querellado se pronunció, en el sentido de abstenerse de “ dar trámite a la solicitud ”, negativa por la que acude a este excepcional resguardo, pues como el juicio está suspendido, “ el derecho de petición ” es la única herramienta con la que cuenta para conseguir los datos exigidos; además, porque lo reclamado atañe a aspectos estrictamente “ administrativos y no judiciales, por lo tanto deben aplicarse las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo ” (fl. 54). 2.

Tras referir a la actuación surtida dentro del litigio materia de análisis, la autoridad tutelada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, con sustento en que no era viable resolver “ la solicitud elevada por el apoderado ” de Solsalud EPS S.A., en razón a que ésta se circunscribía a “ asuntos propios del trámite procesal, que no administrativos, ello dejando de lado que en el trasegar del proceso ya se había puesto en conocimiento de la parte demandada que no existían títulos de depósito judicial, consignados a órdenes de este juzgado ”.

Agregó que en el proveído reprochado le manifestó a la quejosa que para obtener “ la información requerida ”, lo único que debía hacer era revisar el expediente “ contentivo del trámite del proceso ” (fls. 64 a 68). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal concedió el amparo deprecado con fundamento en que como la solicitud de la actora no tenía como fin “ poner en marcha el aparato judicial al interior del proceso ejecutivo en el que se formuló, ni tampoco conlleva a emitir una providencia de fondo relativa a la cuestión controversial ”, constituía “ un evidente derecho de petición, puesto que según su texto se propende por obtener una información de índole administrativa ”, necesaria para el cabal cumplimiento de las funciones del representante de la EPS.

Desde esa perspectiva, es palmario que no se trata de “ un memorial que implique ” que el “ Juzgado competente adopte una decisión relacionada con el proceso mismo ”. Destacó, en refuerzo de la argumentación anterior, que consultadas las diligencias memoradas, “ allí no reposa toda la información que se depreca, cuyo recaudo y posterior suministro al peticionario exige la revisión de sistemas y datos ” a los que es “ obvio, no puede acceder en forma directa y sin limitaciones ” la peticionaria (fls. 76 a 84).

LA IMPUGNACIÓN La propuso el Juez convocado, con base en que los interrogantes elevados por la accionante a través del mencionado derecho de petición no conciernen a temas administrativos que deban decidirse conforme a los lineamientos contenidos en el código que regula esa materia, por el contrario, todos ellos “ están directamente comprometidos con asuntos relacionados con la litis ”.

Enfatizó que lo ambicionado por la querellante era que se emitiera un pronunciamiento acerca del “ estado actual del proceso 2010-218 que se le adelanta ” (fls. 89 a 96). CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las pruebas adosadas a esta tutela, se tiene que dentro del ejecutivo de Medicamentos Especializados S.A. contra Solsalud EPS S.A., el 30 de agosto de 2012 esta última formuló un “ derecho de petición ” para que el funcionario denunciado le informara: a.) “ el valor total de los títulos judiciales que fueron puestos a disposición ” del “ Despacho, por parte de las diferentes entidades financieras, el consorcio Fosyga, Sayp y entes territoriales ”, b.) “el valor total de los títulos judiciales que fueron entregados a la parte demandante; indicándose el monto del valor del capital, intereses y honorarios.

Señalándose si el pago fue por transacción, acuerdo de pago o sentencia ”, c.) “ si fueron entregados títulos judiciales a Solsalud EPS S.A., o si a la fecha existen títulos pendientes por entregar o reclamar a la EPS, señalándose su monto ”, y d.) “ si fueron puestos a disposición de otros juzgados remanentes con ocasión de los dineros embargados a Solsalud EPS S.A., indicándose el número del título judicial, el valor del título, el proceso, y el juzgado que solicitó el embargo del remanente ” (fls. 1 a 4).

Por auto de 10 de septiembre pasado, el Juez de conocimiento respondió que lo pretendido por la ejecutada “ con su escrito petitorio, es que se profiera un pronunciamiento judicial para brindar la información de los movimientos financieros del proceso ”, circunstancia que al conllevar la puesta en “ marcha el aparato judicial en asuntos relacionados con la presente litis ”, le imponía abstenerse “ de darle trámite a lo peticionado bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, para en su lugar disponer que se le de trámite al memorial de la referencia de conformidad con el turno de ingreso a la Secretaria del Juzgado ”.

Añadió que la demandada podía acudir a esa “ sede judicial a revisar el expediente y así obtener directamente la información pretendida ”. Finalmente, dispuso enterar a la petente “ mediante notificación en estados de la presente providencia, por ser parte al interior de estas diligencias ”, lo que en efecto se produjo el día 12 siguiente (fls. 5 a 7). 2.

De acuerdo con lo expresado por el accionado, la determinación precedente no fue objeto de cuestionamiento alguno (fls. 66 y 67). 3. De los antecedentes descritos surge evidente que no había lugar a conceder el amparo deprecado, porque si bien el artículo 23 de la Constitución Política contempla que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, esta Sala en reiteradas oportunidades ha considerado que no se puede predicar la vulneración de esa prerrogativa, cuando la respectiva solicitud incumbe a un trámite jurisdiccional, pues en ese evento su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto.

En el caso que se examina, no hay duda que el requerimiento elevado por la accionante es de naturaleza o carácter netamente judicial, no sólo por el hecho de haberse presentado dentro del ejecutivo que cursa en su contra sino también, que es quizá lo más relevante, porque los aspectos que involucra guardan conexión directa con actuaciones surtidas en ese pleito, aunque no todas consten en su foliatura, no otra cosa puede inferirse si lo pedido es información sobre “ el valor total de los títulos judiciales que fueron puestos a disposición ” del “ Despacho (…), el valor total de los títulos judiciales que fueron entregados a la parte demandante (…), si fueron entregados títulos judiciales a Solsalud EPS S.A. ” y “ si fueron puestos a disposición de otros juzgados remanentes con ocasión a los dineros embargados a Solsalud EPS S.A. ”.

Desde esa perspectiva, es indiscutible que dicha solicitud debe sujetarse, en cuanto a su solución, a las normas propias del litigio correspondiente, es decir, a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil. 4. Refuerza el fracaso del amparo el que la providencia ahora censurada, esto es, la dictada el 10 de septiembre de 2012 que descartó que se estuviera frente a un “ derecho de petición ”, no haya sido reprochada por la interesada, aun cuando para ello disponía del recurso de reposición. Para esta Corporación el medio de defensa desaprovechado por la promotora goza de toda idoneidad para por su conducto, plantear en el terreno propicio y ante el Juez natural debates como el que ahora se pretende suscitar, desidia que en manera alguna puede ser revertida con la interposición de una acción, cuya finalidad no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que debe transitar toda controversia judicial, aceptarlo de otra manera, desconocería el carácter subsidiario de este excepcional instrumento.

Al respecto, la Corte expuso en fallo de 3 de agosto de 2011, Exp. T. No. 00741-01, que: “ ‘[D] e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea[n] a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda[n] después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. ‘ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ ”. 5.

Basta lo anterior para revocar la sentencia atacada y, en su lugar, negar la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo invocado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00512-01