CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 05-12-2012 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00506-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Elizabeth González Vanegas frente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1º La peticionaria demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición; arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2º Que el 22 de agosto de 2012 envió al señor Director General de la Policía Nacional Mayor General José Roberto León Riaño, a través de la empresa Servientrega “ derecho de petición” el que fue recibido en esa entidad el 24 siguiente, sin que hasta el 25 de septiembre de la presente anualidad le hubiesen dado respuesta. 3º Demandó, en consecuencia, se ordene a la Entidad accionada responda el “derecho de petición” dentro de un plazo prudencial y perentorio de forma clara y precisa.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Contestó a través del Jefe Área de Archivo General, diciendo que a la peticionaria nunca se le ha violado el derecho reclamado, porque revisado el sistema de radicación que se lleva en esa Institución se pudo constatar que no figura recepcionado “derecho de petición de fecha 04 de junio de la presente anualidad”; sin embargo, mediante oficio “ No S2012-260391 Dipon / Apre Groin” de 27 de septiembre del año en curso se le corrió traslado a esa área respecto de una solicitud haciendo alusión a la demanda de tutela; que en respuesta a la misma se dispuso la expedición del historial laboral del extinto patrullero “Jhon Marvin Ruiz González” la que fue enviada a la dirección que aportó la accionante; de igual manera, remitió copia de lo actuado en esa dependencia, contentivo de 06 folios, que por tal motivo se encuentra superado el hecho que la motivó. (folios 17-20) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de recriminación, luego de citar doctrina constitucional, acogió la exigencia pedida, ordenando “a la dirección General de la Policía Nacional, que ofrezca respuesta de fondo en forma clara y precisa en lo que no ha sido resuelta la petición” que hizo “Elizabeth González Vargas” la que tiene fecha “22 de agosto de 2012” y recibida el 25 del mismo mes y año. Sobre el particular destacó, si bien la entidad demandada en el trámite de esa instancia allegó la respuesta dando cuenta que “a efecto de resolver el derecho de petición corrió traslado a alguna de las dependencias que por competencia debían resolver el asunto, se aprecia que sólo algunos puntos o literales” que conforman la solicitud fueron resueltos.
Concluyendo, que se tienen por cierto que al momento en que se dictó el fallo de tutela “la institución accionada, solamente ha ofrecido una respuesta parcial(…) sin informar el tiempo estimado para responder todos los literales (…)o las razones por las cuales no ha podido hacerlo”; remarcando que si bien la “Institución accionada” encarga a sus dependencias a darles trámite a algunas peticiones como el caso bajo estudio, también lo es “que esa descentralización de funciones no puede convertirse en patente de corzo para desconocer en el caso de las peticiones los términos establecidos” para responderla, como sucedió con la petición que elevó la solicitante, donde quedó demostrado, que transcurrió más del lapso permitido, sin que se hubiese satisfecho lo solicitado.
(folios 99-05) LA IMPUGNACIÓN La “Policía Nacional” a través del “mayor Mora Franco” refutó la decisión de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad similares argumentos en lo que sustentó para la contestación. Agregó que hasta la fecha, no se ha generado ninguna devolución de la empresa por medio del cual se le envió a la tutelante las copias requeridas, así mismo, expone que se están realizando las gestiones necesarias para notificar personalmente a la suplicante de la expedición de los documentos.(folios 169-171) CONSIDERACIONES 1° Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansa el ataque impugnativo, cumple señalar que la providencia cuestionada se ratificará, como quiera que se soslayó el postulado requerido, pues no era factible a la Entidad cuestionada, desde la perspectiva legal, sustraerse al pronunciamiento de fondo que era menester en punto de la decisión en responderle a la interesada de manera clara, precisa, completa y oportuna lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la norma superior. 2° Atinente con el señalamiento, de que la señora Elizabeth González Vanegas, no se le ha vulnerado derecho alguno, toda vez que en la respuesta le fue remitida “la historia laboral de Jhon Marvin Ruiz González” a la dirección Transv. 10ª No 13-17 (la Nueva Candelaria Piedecuesta – Santander), donde reposa lo referente a la incorporación del patrullero a la Institución, cumple manifestar que al no satisfacerse enteramente el “derecho petición” es muestra de una clara violación a la prerrogativa fundamental exigida. 3° Así las cosas, se advierte que la salvaguarda solicitada, según lo determinó el Tribunal a-quo, resulta procedente pues, la omisión en que incurrió “ La Policía Nacional” por no responderle íntegramente el cuestionario que elevó el pasado “22 de agosto y recibido el 24 del mismo calendario”, sin duda alguna, acarreó la desatención de las pautas al efecto demarcadas “en el artículo 23 de la Carta Política” relativas a procedimientos administrativos internos. 4º En el caso sub exámine, sin que medie justificación, a pesar que la citada normatividad establece como deber que en un término definido, una vez radicada la “solicitud”, se pronuncie sobre el particular, es decir, que abarcando las facultades otorgadas, señale las razones en virtud de las cuales, es plausible dar o no respuesta, era menester, proporcionarle la información requerida a la solicitante, la cual constaba de 19 puntos, de acuerdo al procedimiento adelantado y conforme a las connotaciones sustanciales allí verificadas; no obstante ello, se percibe de la comunicación que obra a folios 112 y 113 que únicamente se dio respuesta al numeral 1 por parte del Jefe – Grupo Orientación e información, acotando que en cuanto a las puntos 2, 3, 8, 9, 10, 11 y 15 fueron remitidos por competencia al Departamento de Policía de Córdoba para que se pronunciara al respecto; en relación con los numerales 5, 7, 14, 16 y 17 se envió por la misma razón a la Dirección de inteligencia de la Policía Nacional; frente a los numerales 13 y 3-4, 12, 4, 6, y 18 fueron enviados igualmente, en su orden, al archivo general, tesorería general, a la dirección de incorporación, talento humano y oficina de seguros de la Institución. Finalmente que en relación al auxilio mutuo lo remitió a la Dirección de Bienestar Social.
Si bien la Dirección de Inteligencia en cuanto a los puntos requeridos que fueron de su competencia dio respuesta (folio 66 vto), no menos cierto, lo es, que tal separación de actividades dentro de una misma institución no deben admitirse so pretexto de no responder las solicitudes dentro del tiempo que concede la ley; así que, ante tal circunstancias, no cabe duda alguna que fue obviado el básico concerniente a la cumplida e íntegra y no fragmentada indagación pretendida. 5º Al respecto la Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido que tal prerrogativa “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide.” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 6° De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M. C. B. 2012-00506-01.