CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 6800122130002012-00491-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Jonathan Armando Blanco Coronel contra la Dirección General de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía Metropolitana de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados la Dirección de Incorporación de esa entidad y la Escuela de Carabineros de la provincia de Vélez.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que los acusados están vulnerando sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que los demandados desconocen su calidad de bachiller para obligarlo a prestar el servicio militar por dieciocho meses. III.- Soporta el reclamo en los siguientes hechos (folios 11 y 12 del cuaderno 1): a.-) Que en noviembre de 2011, se presentó a la oficina de incorporación de la Policía, con el fin de “ prestar el servicio militar obligatorio ” por un año, para lo cual allegó su diploma del colegio, como lo dispone la ley. b.-) Que el ente atacado lo registró erróneamente como un integrante regular de la fuerza pública, por lo que el 29 de agosto de 2012, solicitó al Director General que le cambiara la modalidad de incorporación “de Auxiliar a Auxiliar Bachiller ”. c.-) Que el 17 de septiembre siguiente, tal autoridad le manifestó que no era posible acceder a su pedimento, toda vez que él firmó voluntariamente el ingreso y por lo tanto debía permanecer allí más tiempo. d.-) Que en casos similares, las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional han ordenado modificar el tipo de vinculación de los jóvenes al Ejército y a la Policía, teniendo en cuenta sus estudios.
IV.- Pretende que se ordene a los convocados cambiar su forma de alistamiento, dar aplicación a la Ley 48 de 1993 para que sólo se le obligue a estar en esa institución por doce meses y expedirle la libreta militar cuando cumpla el tiempo que exigen las disposiciones vigentes (folios 12 y 13 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Incorporación señaló que actuó conforme a derecho y a la normatividad que regula la convocatoria al servicio militar; que el actor se inscribió allí libre y voluntariamente, pues, esa dependencia no realiza reclutamientos sino invitaciones a quienes estén interesados, por lo que no hubo constreñimiento y el quejoso podía retirarse del proceso de selección en cualquier momento o pedir “ cambio de convocatoria… a la de auxiliar bachiller ”, pero desperdició el momento para hacerlo; que el precedente citado por el querellante no aplica a este caso, porque la Policía y el Ejército tienen protocolos diferentes, y que esa autoridad no tiene competencia para expedir libretas militares; finalmente aseguró que el derecho de petición que elevó el actor no le fue dirigido a esa dependencia (folios 28 a 34 ibídem ).
El Departamento de Policía de Santander indicó que los competentes para responder la tutela son la Escuela de Carabineros y el ente referido en el párrafo anterior (folio 69 ejusdem ). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda y ordenó a los encartados, de acuerdo a sus competencias, adelantar las actuaciones administrativas a fin de que se modifique la forma en que el promotor fue incorporado al servicio militar obligatorio, disponiendo su desacuartelamiento cuando cumpla un año allí, momento en el cual deberá expedírsele la tarjeta militar respectiva; ya que la prolongación de su estadía en esa institución sin su aprobación desconoce la normas que rigen la materia y transgrede su garantía a la igualdad (folios 85 a 91 del mismo cuaderno).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la Dirección de Incorporación y la sustentó reiterando los argumentos de la respuesta al amparo; agregó que el a-quo no tuvo en cuenta su contestación, ya que estimó que la policía le impuso la modalidad de inscripción al reclamante, cuando fue él quien la seleccionó y no aprovechó la etapa inicial de la convocatoria para pedir el cambio que ahora reclama; por último adujo que el quejoso no le pidió a esa dependencia lo que aquí implora (folios 104 a 108 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito establecer si la Policía Nacional quebrantó las garantías del denunciante, al no cambiar la forma de vinculación de éste con esa entidad, de “ regular ” a bachiller. 2.- La Corte es competente para desatar la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza del organismo nacional del nivel central convocado, de conformidad con los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que los accionantes tengan o hayan contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los eventos que pasan a compendiarse: a.-) Que Jonathan Armando Blanco Coronel se graduó como bachiller académico del Colegio Integrado Fray Nepomuceno Ramos, el 27 de noviembre de 2009 (folio 9 del cuaderno 1). b.-) Que el 27 de noviembre de 2011, diligenció el formulario de incorporación a la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio “ por el término de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses o más ” (folios 1 y 41 ídem ). c.-) Que el 17 de septiembre de 2012, el Coordinador PONAL ante la Dirección de Reclutamiento, en respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor para que se variara la modalidad de su alistamiento, le contestó que no era posible, porque la misma había sido discrecional; que la sentencia de tutela en la que se soportaba su solicitud no le era aplicable, toda vez que ese tipo de fallos sólo surten efectos inter partes y que las leyes que regulan la materia impedían realizar tal cambio (folios 4 a 8 ibídem ). 5.- Se confirmará la decisión estimatoria de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) La Ley 2ª de 1977 y el Decreto 750 de la misma anualidad instituyen reglas para la prestación del servicio militar obligatorio y establecen un “ servicio especial equivalente” como “ Auxiliar de la Policía Nacional ”; por su parte, el artículo 4º del Decreto 2853 de 1991 preceptúa que “ la Policía Nacional para la prestación del Servicio Militar Obligatorio por parte de los bachilleres, se hará cargo de la administración de personal, del apoyo logístico y de su utilización para los fines previstos en la Ley… ”.
Ahora, el canon 29 de la Ley 4ª de 1993 indica que “ para bachilleres en la Policía Nacional, [la] modalidad de Servicio Militar,…se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía… y con una duración de un (1) año ”; de donde se colige que las personas graduadas del colegio que pretendan cumplir con éste deben hacerlo sólo por doce meses, término después del cual se les expide la respectiva libreta.
En el caso bajo estudio, el quejoso se apoyó en su calidad de bachiller para implorar un cambio en la forma de incorporación a la institución atacada, empero, ésta se limitó a manifestar que tal afiliación fue voluntaria, y por lo tanto la consideró inmodificable, sin exponer razones de fondo que ameriten exigirle al querellante permanecer allí por más tiempo del que la ley le impone.
Así las cosas, luce razonable la decisión del a-quo, en el sentido de ordenar que se modifique la vinculación del promotor a la demandada, y, que al momento de cumplir los requisitos normativos, se le expida la tarjeta militar, pues, prolongarle el servicio a la Patria sin su consentimiento, quebranta sus prerrogativas al debido proceso administrativo y a la igualdad, garantías esenciales susceptibles de ser protegidas por esta vía. En el mismo sentido esta Corte indicó que “ la prolongación del servicio militar obligatorio a cargo del accionante como auxiliar de policía, no se atempera al ordenamiento legal vigente, por cuanto se ignoró inexplicablemente su condición de bachiller y, por ende, el tiempo máximo de prestación de ese deber ciudadano, al paso que la renuncia que hizo en el acta de compromiso a los beneficios que esa calidad le confería, no lo obliga a permanecer en esa situación irregular, ya que tal decisión es susceptible de retractación y el afectado hizo uso de esa facultad… En efecto,… el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, en concordancia con la Ley 2ª de 1977 y la Resolución No. 03302 de 2010 de la Dirección General de la Policía Nacional, prevé que el conscripto bachiller debe prestarlo durante doce (12) meses, al paso que el soldado regular debe hacerlo en un lapso que oscila entre dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses…‘Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional ’…” (Sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 00225-01, reiterada el 22 de agosto del mismo año, exp.00306-01). b.-) De otro lado, aunque tiene razón la Dirección de Incorporación al señalar que las sentencias de tutela sólo generan efectos entre las partes, y que el Ejército y la Policía son organismos diferentes, tal situación no tiene fuerza suficiente para romper la determinación del a-quo, cuyo fundamento se basa en las normas aplicables a la entidad acusada y en los eventos que acreditan la violación de los derechos de Blanco Coronel.
En un asunto similar esta Sala indicó que “ le asiste razón a la impugnante cuando asegura que los fallos en materia de tutela sólo generan efectos inter partes, y por lo tanto no es obligatorio para el juez constitucional aplicar el criterio utilizado por otro funcionario de la misma naturaleza en un proceso diferente; empero, tal situación no tiene entidad… para quebrar la decisión del Tribunal, toda vez que éste fundamentó su decisión en que la transgresión alegada por el promotor sí ocurrió, en la medida que el artículo 13 de la Carta Política consagra la prerrogativa a la igualdad sin discriminación alguna, por lo tanto, si un ciudadano bachiller presta el servicio militar obligatorio, en tal calidad, durante un año, resulta contrario al ordenamiento jurídico que el accionante, quien también ostenta la calidad de bachiller, deba hacerlo por más tiempo ” (fallo de 22 de agosto de 2012, exp.00306-01). 6.- Por lo expuesto, se ratificará la providencia rebatida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG. exp. 6800122130002012-00491-01