CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00486-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Forero Ortiz frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso ordinario de simulación que inició Mery Leonor Rivera de Forero, Betsabe y Soraya Isabel Castellanos Rivera en contra suya y de Diego Mario y Julián Alberto Forero Ortiz. 2º.- Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que convocado al referido litigio en el mes de agosto de 2008, no compareció al llamado, habida cuenta que para la época en que fue citado se encontraba en España y para su demostración anexó certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores –Migración Colombia y del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, que da cuenta que “mi última salida corresponde al 12 de julio de 2008, es claro que mi notificación es posterior…”, amén que las demandantes “son mi Abuela y Tía, y que en la misma condición conocen con certeza el lugar de residencia, habitación y trabajo, por ello puedo indicar que las mismas conocían y conocen que efectivamente no residía en el país durante varios años, y en consecuencia se orienta a error el hecho de informar al despacho que deben remitirse notificaciones al lugar de residencia de mis hermanos, cuando es conocido que yo no residía allí”. 2.2.
Que el juzgado encartado contra toda evidencia, dispuso en auto de 16 de agosto de 2012, que “…yo si me encontraba en el país, y en mi lugar de residencia, esto es, en la carrera 27 No. 41-14 Torre 8, Apto 303, Torres de Aragón en el Municipio de Floridablanca, pues señala que; ‘….nada prueba lo contrario, y así fue certificado por el servicio postal; ya que de no ser así, la persona que recibió la citación y notificación, habría informado lo contrario’”, no obstante que en las citadas probanzas se informa claramente que “salí del país por el aeropuerto el DORADO el día 25 de febrero de 2008 con destino Madrid (España) y registro ingreso al país el 07 de diciembre de 2008 por la ciudad de Bogotá D.C.” 2.3.- Que si bien la citada cartera ministerial en respuesta al oficio enviado por el juzgado, en el que le preguntó “si yo tuve movimientos migratorios entre el 01 de agosto de 2008 a 30 de septiembre de 2008; la respuesta a la pregunta formulada de esta manera no puede ser otra diferente a la emitida ‘no registra movimientos migratorios, durante el periodo señalado en su oficio’; [porque] simplemente no se le pregunt[ó] si estaba o no en el país para esa época, se quedó corto, y malinterpretó la información solicitada, porque el hecho de que no tenga movimientos migratorios en ese período no dice en qu[é] lugar me encontraba, pero si existe prueba en el proceso de donde estaba, prueba que fue desconocida de hecho y sin justificación alguna”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 16 de agosto hogaño. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez, tras afirmar no haber vulnerado ninguna garantía fundamental del acto, informó que el sustento jurídico y fáctico se encuentra en la providencia cuestionada, por lo que remitió en calidad de préstamo el expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de memorar lo discurrido en el procesos de marras, denegó el amparo constitucional solicitado, por considerar que la decisión adoptada en la providencia acusada, mediante la cual declaró infundada la nulidad invocada por el actor “no fue arbitraria ni mucho menos antojadiza, pues se itera, el funcionario hizo un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas durante el trámite incidental y garantizando el derecho de defensa de las partes, deduciéndose así que la presente acción se reduce, a que la parte demandada no comparte las apreciaciones razonadas y legítimas que el juez accionado realizó en la providencia censurada, constándose entonces, que se trata de una ‘vía de derecho distinta’, que no se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” (fls. 25 a 34).
LA IMPUGNACION La interpuso el accionante remitiéndose a los hechos expuestos en la tutela y censurando el fallo de primer grado, en cuanto que “[a]quí no hay que interpretar nada pues la certificación emitida por la entidad reguladora de la Migración de Colombia es clara, y reiterando lo anterior presento una nueva certificación emitida por la misma que a su decir expresa: ‘Aclarando que en el año 2008, sale de Colombia el día 25 de febrero y regresa el 07 de diciembre de 2008, y por consiguiente del 01 de agosto de 2008 al 30 de septiembre del 2008, NO se encontraba en el territorio Colombiano, de conformidad con los registros sistematizados de Migración Colombia’”.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.). 2º.- En efecto, el estatuto procesal civil consagra los instrumentos ordinarios de defensa que cejó el actor, en virtud de los cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el empleo del recurso de reposición (artículos 348 del Código de Procedimiento Civil), medio impugnativo que se prestaba para conjurar las contingentes irregularidades aquí planteadas, esto es, era el cauce legal apropiado para poner en conocimiento del juez competente la disconformidad contra el proveído de 16 de agosto de 2012, del cual no hizo uso, según lo informó el juez recriminado en esta instancia (fol. 28 cdo.
Corte), y así evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudia. Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales idóneos mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.
A propósito de la idoneidad de ese medio impugnativo, esta Sala, en fallo reciente, expuso lo siguiente: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01). 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.
T. 2012-00486-01