República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00455-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Norberto Quintero Jerez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, Victoriano Tamayo Jiménez, Guillermo Delgado Ballesteros, Luz Marina Osma Rivera, Lady Fernanda y Zuleima Durán Osma.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y “ propiedad ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de las diligencias que se han adelantado para la entrega del inmueble que adquirió en la diligencia de remate realizada en el proceso ejecutivo hipotecario de Victoriano Tamayo Jiménez contra Guillermo Delgado Ballesteros (fl. 4, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se ordene al ente judicial convocado “ dejar sin efecto el trámite surtido con ocasión del despacho comisorio No. 35 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, procediendo de forma inmediata, ha (sic) hacerme entrega material del inmueble (…) adoptando todas las medidas de carácter policivo y administrativo que garanticen la eficacia de la diligencia sin más dilaciones ” (fl. 7, cdno, 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Le fue adjudicado un inmueble en la diligencia de remate que se adelantó dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Victoriano Tamayo Jiménez contra Guillermo Delgado Ballesteros, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2. Junto con el secuestre se presentó en el referido bien, sin que hubiese sido posible obtener la entrega voluntaria del mismo por parte de la ocupante Luz Marina Osma Rivera, por lo cual le solicitó al estrado del circuito que le hiciera la aludida entrega material, librándose despacho comisorio No. 35 al Juez Promiscuo Municipal de Barichara. 2.3.
Ese último ente judicial, programó la diligencia para el 20 de junio de 2012 pero no fue posible la entrega “ en razón al equivocado trámite procesal que le dio la funcionaria comisionada, aplicando (…) los arts. 337 y 338 del C.P.C. inobservando en su integridad la norma especial (…) el art. 531 del mismo estatuto”, además de que en esa oportunidad atendió la diligencia la señora Luz Marina Osma, quien no manifestó oposición alguna (fl. 3, cdno. 1). 2.4.
Se fijó el 11 de julio de los corrientes para continuar la entrega, sin embargo, en esta nueva oportunidad, Luz Marina Osma Rivera, Lady Fernanda y Zuleima Durán Osma, a través de apoderado judicial, se opusieron a la misma, y al no prosperar su pretensión, interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero denegado y el segundo concedido en el efecto devolutivo.
Sin embargo, la funcionaria judicial no le entregó el inmueble al estimar que allí habitaban dos menores de edad y sus derechos gozaban de prelación sobre los demás, había madres cabeza de familia y no tenían donde refugiarse; estableciendo como fecha para la diligencia el 10 de agosto siguiente. 2.5. La citada diligencia se ha tornado “ indefinida y dilatoria ”, a pesar de que la ley contempla la imposibilidad de formular oposición, y que ha asumido grandes perjuicios patrimoniales (fl. 4, cdno. 1). 2.6.
En la actuación que se encuentra en trámite se discuten hechos posesorios que ya fueron objeto de estudio en un proceso ordinario que culminó con la sentencia del Tribunal de San Gil en el que se negaron las pretensiones de quienes fungen como opositoras. 3. En respuesta a la demanda de tutela, Luz Marina Osma Rivera, Lady Fernanda y Zuleima Durán Osma, vinculadas al presente trámite, realizaron un recuento de lo que ha sucedido con el bien en los últimos años; manifestaron que se oponían al resguardo deprecado ya que en el inmueble residen madres cabezas de familia y dos menores de edad; que interpusieron otra tutela, la cual se encuentra pendiente de decisión; que con la entrega se materializa la transgresión de sus garantías, y que su vivienda se remató en una suma irrisoria configurándose una “ lesión enorme y un enriquecimiento sin justa causa ” (fl. 82, cdno. 1).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara indicó que la diligencia de entrega por la cual fue comisionado se suspendió en varias ocasiones. Relata que aunque inicialmente se fijó como fecha de realización el 20 de junio de 2012, se aplazó por falta de notificación personal; y si bien el 11 de julio, acudió nuevamente al inmueble para cumplir con el despacho comisorio, en esa ocasión se formuló oposición, la que fue rechazada en la misma diligencia en decisión apelada por el apoderado de las opositoras.
Adujo dicho despacho que el motivo por el cual suspendió la diligencia obedeció a que en él había menores de edad, estaba lloviendo y no tenían a donde ir. Agregó que el 10 de agosto se reanudó la diligencia, en la cual hizo entrega del inmueble al adjudicatario, pero no de las llaves porque el secuestre nunca las tuvo; y que a ese despacho se le encomendó la entrega y no el desalojo, sin que haya vulnerado ningún derecho fundamental.
El Juzgado Primero Civil del Circuito señaló que las decisiones adoptadas no configuran ningún “ defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un precedente y no se ha vulnerado la Constitución Nacional ” (fl. 22, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el actor pretende que se resuelvan mediante esta acción excepcional, aspectos que ya fueron puestos en conocimiento del juez natural, ya que solicitó que se cumpliera con la orden de entrega, y el despacho le indicó que debía estarse a lo resuelto el 4 de julio de 2012, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, pero la alzada aún no ha sido decidida, luego ese “ es el escenario propicio para solicitar que ordene la entrega efectiva e inmediata del inmueble adjudicado ” (fl. 48, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que se guardó silencio respecto al “ proceder irregular que se le enrostra a la comisionada ”; que si bien está en curso la apelación de quienes se opusieron a la diligencia, nada impedía que se cumpliera con la entrega; que se declare que los juzgadores del circuito y municipal le han vulnerado sus derechos, y que se le indique qué camino debe tomar para lograr sus pretensiones (fl. 58, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la no entrega del inmueble que le fue adjudicado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se colige que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara fue comisionado para adelantar la entrega del inmueble que se le adjudicó al accionante, la cual fue suspendida en distintas ocasiones, entre ellas: (1) el 20 de junio de 2012 porque el despacho advirtió que no se notificó en debida forma su realización, de acuerdo con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil;
(2) el 11 de julio del mismo año, en atención a que el apoderado de las ocupantes del bien formuló oposición, la cual se rechazó y frente a dicha determinación se interpuso reposición y apelación, negado el primero y concedido el segundo, sin embargo de lo cual se suspendió la diligencia al advertir que habían menores de edad, no existía un hogar de paso en el municipio de Barichara, no se contaba con la presencia del Comisaria de Familia o funcionarios del ICBF, y se trataba de tres madres cabeza de familia; y (3) finalmente, tal como informó el ente judicial convocado, el 10 de agosto se reanudó la actuación, haciendo la entrega pero “ sin (…) las llaves (…) por cuanto el señor secuestre nunca las tuvo y por tanto no las entregó al Despacho (…), el despacho hizo entrega en las mismas condiciones que lo tuvo el señor secuestre (…) puesto que se nos encomendó la entrega, pero no el desalojo y no se cuenta con los medios ni el personal para sacar los enseres que se hallan dentro del inmueble ” (fl. 29, cdno. Tribunal).
Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2012, el gestor solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que se dispusiera la entrega del inmueble, y el 4 de julio de 2012, ese estrado judicial, le indicó que no era procedente esa solicitud, pues ya había proferido esa orden, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara para que la adelantara.
A su vez, el actor pidió complementar el citado despacho comisorio, y el 22 de agosto siguiente, el juzgador de conocimiento le indicó que debía “ estarse a lo resuelto en providencia de fecha cuatro (4) de julio de los corrientes, pues como bien se dijo la orden de entrega del bien inmueble rematado fue dada por éste juzgado, teniendo en cuenta las normas legales que rigen el asunto; entre ellas el artículo 531 del C.P.C., y para tal efecto se comisionó al señor Juez Promiscuo Municipal de Barichara (Sder), funcionario éste que debe ceñirse a lo dispuesto a lo ordenado por este despacho judicial, y las facultades concedidas ” (fl. 47, cdno. Tribunal).
Determinación frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, estando pendiente de resolverse la reposición, tal como lo informó el ente del circuito vinculado a este trámite. Lo anterior, significa que es en dicho proceso en donde se deben tomar las decisiones correspondientes sobre dicha entrega, y en ese sentido, no puede el juez constitucional anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar, resultando la tutela prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01).
Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ resulta claro que la protección propuesta deviene anticipada, en tanto que están haciendo uso de otro medio de defensa judicial y deben esperar a que la autoridad acusada profiera la respectiva determinación frente a esa específica solicitud, no siendo admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismos eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural” (Sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01409-01).
Sin perjuicio de los medios impugnativos interpuestos por el quejoso al interior del proceso, cuya resolución corresponde al juez natural, es del caso advertir que conforme al articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia de entrega de bienes objeto de remate en el proceso ejecutivo, no se admitirán oposiciones, porque las personas que se consideren con algún derecho sobre los mismos, debieron plantear su oposición al momento de la diligencia de secuestro, tal como lo establece el artículo 686 ibídem.
Al respecto, la Sala ha precisado que “ [e]l ordenamiento ha previsto que en las diligencias de entrega del bien rematado en un proceso ejecutivo no se admiten oposiciones, de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la decisión del juzgado comisionado se ajustó a derecho en cuanto rechazó la oposición que los peticionarios formularon personalmente en la diligencia” (Sentencia 9 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01071-01).
Luego, se observa que la diligencia de entrega se inició en junio de 2012 y conforme a lo que revelan los elementos de juicio, aún no se ha realizado la entrega material del inmueble al adjudicatario, porque tal como el propio comisionado informó al plenario, la vivienda continúa ocupada, y sin embargo, se advierte que ese funcionario judicial devolvió el despacho comisorio al juzgador de conocimiento. 4.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00455-01