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T 6800122130002012-00449-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 732 de 2002Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 6800122130002012-00449-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por Milton Edilson Chaparro Jiménez contra la Procuraduría Regional de Santander, siendo vinculada la Provincial de San Gil.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando a nombre propio, aduce que el convocado le violó las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a la negativa del Procurador Regional a tramitar la alzada contra la resolución que dispuso sancionarlo disciplinariamente. III.- Sustenta su solicitud en los hechos que pasan a resumirse (folios 43 a 44 del cuaderno 1): a.-) Que la Procuraduría Provincial de San Gil profirió fallo el 21 de febrero de 2012, imponiendo medida correctiva en su contra. b.-) Que esa decisión fue notificada a su defensora de oficio el 6 de marzo del año en curso, quien no formuló ningún recurso, y el día 7 del mismo mes y año fue remitida a su residencia una citación para que compareciera a “notificarse” de la prenombrada resolución, lo que realizó el 13 de marzo. c.-) Que en la última data notó que cuando sólo habían transcurrido dos días a partir del envío del citatorio, fue publicado el edicto para dar a conocer del acto sancionatorio y que tenía como fecha de desfijación el 13 de marzo. d.-) Que en esa misma fecha presentó el recurso de apelación debidamente sustentado contra el proveído desfavorable, que fue concedido por la autoridad de primera instancia. e.-) Que recibido el expediente por la Procuraduría Regional ésta se abstuvo de tramitarlo porque lo estimó extemporáneo, desconociendo que el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 dispone que los recursos se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva providencia hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación, la que se dio con el edicto fijado en la secretaría de la entidad provincial.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene impartir el trámite de su impugnación contra el fallo del 21 de febrero de 2012 (folio 4 ídem ). RESPUESTAS DEL DEMANDADO Y VINCULADO La Procuraduría Regional de Santander adujo que la apelación contra la providencia que sancionó disciplinariamente al actor fue radicada extemporáneamente, porque su defensora de oficio se enteró personalmente de la mencionada decisión el 6 de marzo de 2012, sin que dicha mandataria la haya impugnado.

Que si bien la autoridad de primera instancia fijó edicto para dar a conocer la referida resolución, ello resultaba equivocado porque de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 732 de 2002, al estar asistido de abogado el investigado, los términos para recurrir principiaron con la noticia a dicho profesional de la decisión de primera instancia (folios 57 a 69).

La entidad vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda porque consideró que no eran razonables los argumentos de la accionada para rechazar el recurso, pues, la notificación por edicto practicada por el a-quo y a la que le restó valor la autoridad de segunda instancia está amparada por el principio de la confianza legítima, lo que convalidó la alzada que radicó el día en que dicho documento se desfijó. Por lo tanto, se le ordenó dejar sin efectos el auto del 31 de mayo de 2012 con el que se abstuvo de estudiarla y, en su defecto, proceda a analizar y pronunciarse sobre la misma (folios 75 a 84).

IMPUGNACIÓN La accionada reiteró los fundamentos de su defensa, agregando que el acto cuestionado está debidamente fundamentado y que la defensora de oficio del disciplinado tenía la obligación de brindar la asistencia pertinente, lo que comprendía su deber de atacar las providencias adversas a su representado (folios 102 a 106). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si al denunciante le fueron vulneradas sus prerrogativas fundamentales, al no tramitarse su recurso de apelación contra la decisión que dispuso sancionarlo disciplinariamente, pese a que dice haberlo presentado dentro del término legal. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en razón a la naturaleza de los organismos nacionales enjuiciados, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Carta Política consagra este recurso para la salvaguardia inmediata y efectiva de las garantías esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, desatendidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 21 de febrero de 2012, la Procuraduría Provincial de San Gil emitió Resolución suspendiendo a Milton Edilson Chaparro Jiménez en el ejercicio del cargo de Secretario de Planeación Municipal de Barichara, por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos (folios 28 a 42). b.-) Que la defensora de oficio de Chaparro Jiménez, quien fue notificada personalmente el 6 de marzo de este año, no interpuso ninguna clase de recursos frente al mentado acto administrativo (folio 18). c.-) Que la autoridad de primera instancia, a pesar de ya haber notificado a la citada abogada, le remitió al disciplinado, el día siguiente, comunicación citándolo para enterarlo personalmente de la indicada resolución, y, además, el 9 de los mismos mes y año, fijó edicto con similar propósito, el que luego de permanecer en la secretaría, se desfijó el 13 siguiente (folios 25 a 26). d.-) Que el 13 de marzo, Milton Edilson Chaparro Jiménez interpuso, directamente, recurso de apelación respecto de la decisión sancionatoria, el que fue concedido mediante proveído del 27 del citado mes (folios 16 a 23). e.-) Que, si se toma como referencia la fecha de “desfijación” del edicto, la formulación de la impugnación resulta oportuna, toda vez que éste documento permaneció en secretaría los días 9, 12 y 13 de marzo de 2012, y el término de tres días previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 para interponer recursos expiraba el 16 ulterior (folio 27). f.-) Que en auto del 31 de mayo, la Procuraduría Regional de Santander no admitió la alzada por extemporánea, porque partió de la notificación hecha al defensor y no al disciplinado mediante edicto fijado en las fechas atrás citadas, ni tampoco atendió el trámite efectuado por la secretaría de la Procuraduría Provincial mediante oficio del 2 de marzo (folios 1 a 15). 4.- Se confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones: a.-) La garantía consagrada en el artículo 29 superior es aplicable, en toda su extensión, a las actuaciones de índole administrativo, cuestión, pacífica de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; esto es, en otras palabras, que el “debido proceso se debe respetar, desde la etapa anterior a la expedición del acto administrativo, hasta las etapas finales de comunicación y de impugnación de la decisión” (sentencia T-210 de 2010).

En tal orden de ideas, la correcta notificación de los actos administrativos, más aún si ellos son de linaje sancionatorio, responde a una importante o significativa manifestación de la precitada prerrogativa. b.-) En el presente caso, si bien la interpretación que hizo la autoridad disciplinaria de segundo grado para inadmitir la alzada contra la resolución adversa al quejoso, tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, según el cual, “ cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal”, y el 111 del mismo estatuto al precisar que el recurso de apelación se podrá interponer “ desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”; el envío de la citación al demandante para que se enterara personalmente de la resolución sancionatoria y su posterior notificación por edicto, generaron en él una legítima convicción de que su recurso fue radicado oportunamente, pues, ningún sentido jurídico y práctico tendría una citación para “notificación personal” y un posterior edicto, si después la propia administración le resta eficacia a tales comunicaciones.

Y es que el edicto que se fija, lejos está de constituirse en una mera constancia secretarial, dado que al ser un acto procesal que impone la ley frente a ciertos eventos, su realización crea para las partes involucradas la idea de que con el mismo se está practicando la notificación de la providencia, y que este es el parámetro para el cómputo de los términos concedidos para impugnar.

Por lo tanto, la resolución de la Procuraduría Regional de inadmitir la alzada formulada por Chaparro Jiménez, menoscabó dicha “confianza”, y se tradujo en la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo, impidiéndole controvertir en segunda instancia la resolución adversa a sus intereses. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-1217 de 2004, que guarda semejanzas con el que se examina, señaló: “cabe recordar que la presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto de las autoridades públicas como las de los particulares y se extiende a las relaciones que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas (…).

Ahora bien, debe señalarse que la oportunidad que tenía el demandante de impugnar el contenido de la sentencia de primera instancia constituye, sin duda alguna, una materialización de su derecho de defensa. Tal actuación se apoyaba en la buena fe con la que creyó, porque así se le hizo creer, que estaba sustentando el recurso de apelación en oportunidad para hacerlo.

Por ende, ante la defraudación de la confianza depositada en la administración (…), por causa de la decisión (…) de declarar desierto el recurso, se hace nugatorio el derecho de defensa del demandante y por contera se viola su derecho fundamental al debido proceso”. 5.- Por lo indicado, se respaldará la decisión revisada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG. exp. 6800122130002012-00449-01