CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2012-00447-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Delgado Medina contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fue vinculada Norlis Patricia Zabala Estrada.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. 2. Sustenta el reclamo en que: (fls. 13 y 14, cdno. del Tribunal): 2.1. Contrajo matrimonio con la vinculada el 15 de diciembre de 1995, efectuando previamente capitulaciones matrimoniales ante la Notaría 2ª de Barrancabermeja, las cuales constan en la escritura pública 3325 del día 13 del mismo mes y año. 2.2.
Mediante auto del 25 de marzo de 2010, proferido dentro del proceso de separación de bienes iniciado por su cónyuge, el juez encartado aprobó la conciliación a la que llegaron las partes y declaró a la sociedad conyugal disuelta y en liquidación. 2.3. La autoridad judicial, en sentencia de 19 de junio de 2012 –proferida dentro de la causa liquidatoria-, de manera “ arbitraria ” y “ prevaricadora ”, aprobó “ en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes que componen la sociedad conyugal conformada por los señores (…) Zabala y (…) Delgado ”, desconociendo el contenido de las capitulaciones, por cuya existencia “ ni siquiera debió iniciarse dicho proceso ”. 3.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proveído de 19 de junio de este año; retrotraer las cosas al estado que se encontraban con anterioridad a dicho pronunciamiento, y compulsar las copias para que se investigue al funcionario querellado, por el delito de prevaricato por acción (fl. 17). 4. En el trámite de primera instancia, el despacho acusado arrimó los expedientes contentivos de los pleitos de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, hizo un recuento de los dos trámites, indicó que en todo momento se respetaron las garantías del quejoso y que el petitum desatiende la naturaleza subsidiaria del amparo (fls. 39 a 46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado negó el amparo, al encontrar que el promotor desperdició las oportunidades para debatir las decisiones proferidas al interior del procedimiento liquidatorio, particularmente, no se pronunció dentro del término del traslado de los inventarios así como tampoco impugnó el fallo aprobatorio de la partición (fls. 47 a 53).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin exponer los argumentos que sustentan su inconformidad (fl. 57). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, este recurso excepcional es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está senda constitucional; o lo que es igual, por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de contradicción, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez. 2.
En el presente asunto, el accionante denuncia al Juzgado porque profirió sentencia en el trámite de liquidación de sociedad conyugal al que fue convocado, pues en su sentir la existencia de capitulaciones matrimoniales le impedían aprobar la partición e incluso dar inicio al proceso mismo, y solicita en consecuencia se declare la nulidad del citado fallo –proferido el 19 de junio de 2012-.
Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que el peticionario abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para protestar la providencia referida. Obsérvese que de las probanzas obrantes en el expediente de tutela no aparece acreditada la interposición de los recursos ordinarios frente a la decisión cuya anulación se depreca, lo cual deja en evidencia el descuido del promotor en el uso de los instrumentos legales para la protección de sus derechos.
En efecto, el a quo examinó el expediente “ de radicación 2009-253 ” y concluyó certeramente que “ Delgado Medina no interpuso recurso alguno, y ya después de haber transcurrido un poco más de dos meses desde su proferimiento y notificación, se vino directamente en acción de tutela inobservando el carácter especialísimo de ésta para controvertir providencias judiciales ” (fls. 51 y 52), aseveración que para esta Corporación merece plena credibilidad habida cuenta de que en el sub examine no obran medios demostrativos que indiquen un desacierto por parte del Tribunal.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Se impone entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 4 JVR. Exp. 68001-22-13-000-2012-00447-01