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T 6800122130002012-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00445-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Gonzalo Joya Santos frente al Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Instituto de Seguro Social – Pensiones.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, seguridad social en pensiones, mínimo vital, pago oportuno de las mesadas pensionales y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del diligenciamiento impartido al incidente de desacato que promovió contra la entidad últimamente citada. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el 26 de julio de 2011, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal en Liquidación-, para que se le reconociera la “Pensión de Jubilación,…a partir del 09 de marzo de 2007, fecha en la cual interrumpió la prescripción a través del inició de la demanda ordinaria laboral…”, cuyo conocimiento le correspondió a la jueza acusada, quien mediante fallo de tutela emitido el 8 de agosto de 2011, amparó los derechos fundamentales deprecados y, subsecuentemente, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que ‘dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva efectuar los trámites necesarios para que proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante GONZALO JOYA SANTOS desde la fecha en que realizó la solicitud a esa entidad -22 de julio de 2004-, igualmente se haga la inclusión en la nómina y el pago de las mesadas’. 2.2.- El accionante por conducto de su apoderada, formuló el 12 de abril de 2012, incidente de “desacato”, por cuanto la “entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela”; empero, la funcionaria en proveído de 12 de julio siguiente, contrariando lo dispuesto en el artículo 309 del código adjetivo, en cuanto que “ la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronuncio, en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales”, dispuso denegar la petición “justificando el incumplimiento ” de la incidentada, quien dicho sea de paso, no impugnó la decisión constitucional, de donde se puede inferir que “estaba de acuerdo con la orden contenida” en el mismo. 2.3.- En suma, “las sentencias obligan tanto el juez que las emite como a la partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas.

Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la funcionaria recriminada que “…haga uso de los deberes consignados en el artículo 27 del Decreto 2351 (sic) de 1991”, que refiere al cumplimiento del fallo de tutela.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza informó, en resumen, que mediante sentencia de 8 de agosto del año pasado amparó los derechos del actor apoyada en un “documento cuya lectura se hizo de forma equivocada por el juzgado coligiendo la existencia de un derecho que luego fue desvirtuado en el trámite incidental de desacato por parte del ISS”, pues este informó “que el señor JOYA SANTOS no tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que no había realizado aporte alguno, con lo cual dejó a la luz el error en el que incurrió el juzgado al tener como prueba un reporte de semanas cotizadas al ISS donde aparecía el nombre del amparado no como aportante, sino como solicitante del informe”.

En la providencia cuestionada consignó que “no se puede aprovechar un error de interpretación judicial para obtener el pago de una mesada pensional a la que una persona no tiene derecho”, por lo que a su juicio esta acción “es temeraria, dado que insiste aún a sabiendas de las circunstancias que rodearon el fallo, y acude a esta tutela, luego de que se le negó el desacato y se rechazó la demanda ejecutiva promovida con posterioridad”, amén que mantenerse en el yerro acometido “se estaría causando un daño fiscal injustificado so pretexto de amparar un derecho fundamental que no se configura en cabeza del accionante”.

Por último, destacó, que “no obstante que el ISS informó que el [actor] no había realizado aportes a pensión en dicha entidad, en el curso del trámite incidental de desacato se requirió a la parte actora para que suministrara la documentación que se encontraba en su poder que acreditara la existencia de aportes diferentes a los que se habían informado en el libelo, y el amparado nada aportó ”; así las cosas, pidió denegar la solicitud deprecada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, con estribo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional -T. 218 de 2012-dispuso “DEJAR SIN EFECTO la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2011” y, subsecuentemente, negó el amparo reclamado, aduciendo, que mal haría “convalidar una situación por demás irregular, que dicho sea de paso, está siendo discutida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como se desprende de los documentos adosados con la demanda de tutela conocida por la funcionaria judicial accionada”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin explicitar argumento de disconformidad alguno hasta este momento. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente asunto no resulta viable la protección instada, puesto que el impugnante cuestiona la providencia emitida por el juzgado querellado, mediante la cual dispuso que “por tratarse el incidente de desacato de una actuación que tiene por fin sancionar la actitud negligente de la parte incidentada, no existe prueba que acredite que tal circunstancia concurra en los funcionarios del ISS frente al no cumplimiento del fallo de tutela, por cuanto la omisión que reprocha el incidentante está sustentada en la convicción invencible de la ausencia del requisito fundamental para el otorgamiento de la prestación social que se le conminó a reconocer, y por tal razón no hay lugar a la imposición de las sanciones que el actor deprecó”, en consecuencia, se abstuvo de imponerle sanción, lo que pone al descubierto la improcedencia de la presente acción, toda vez que se trata de una resolución de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo de tutela, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, relativamente al citado incidente, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

Sobre el particular, esta Corporación afirmó, recientemente, en un asunto de similar tenor al que ahora aborda, que “‘frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional’ (exp.

T. No. 54001-22-13-000-2009-00024-01, abril 28 de 2009) ” (Sentencia de 22 de febrero de 2011, Exp. T. No. 15001-22-13-000-2010-00737-01). Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, y las anejas determinaciones que consecuentemente se emitan, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide al juez constitucional entrar a analizar cualesquiera de los argumentos que puedan ser expuestos con el fin de erradicarlas, dado que ese laborío incumbe única y exclusivamente al juez del desacato, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende. 2º.- Conforme a lo discurrido, se impone la ratificación del fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp.

T. No. 2012- 00445-01