CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 17-10-2012. REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00429-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por María Elisa Delgado Monsalve, frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados, ex officio, la Jefatura Seccional de Sanidad de Santander y la Clínica Regional del Oriente.
ANTECEDENTES 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad castrense acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Es beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, acaeciendo que, diagnosticada de “ glaucoma crónico avanzado en ambos ojos ”, maculopatía, pseudofaquia y opacidad de cápsula posterior del ojo izquierdo, su médico tratante le prescribió un frasco por mes de Brimonidina al 2.0% + Timolol al 0.5% + Dorzolamida al 2%, medicina que no le fue entregada por estar excluida del POS. 2.2.- Por ende, el 6 de septiembre de 2011, pidió su autorización al Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos, el cual no ha emitido respuesta alguna a la fecha. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene el suministro del medicamento requerido conforme lo dispuso el galeno tratante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Policía Nacional adujo en aras de defensa, resumidamente, que “ se tuvo nota a través del [C]omité [T]écnico [C]ientífico n[ú]mero 31 del 21 de septiembre de 2011, el concepto desfavorable para la aprobación de aquel medicamento compuesto Brimonidina al 2.0% + Timolol al 0.5% + Dorzolamida al 2%, por la razón de que no cumple con el [A]cuerdo n[ú]mero 002 de 2005, en especial lo señalado en el artículo 7, numeral 3, por lo que se recomienda al m[é]dico tratante utilizar alternativas del vademécum por separado ”.
Con todo, deprecó que en el evento de otorgarse la protección, se autorice “ el recobro ante el Fosyga ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, luego de citar extensamente jurisprudencia constitucional relativa a los alcances de la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de la fuerza pública, concedió el amparo rogado disponiendo el suministro del medicamento formulado; a la par, denegó la oportunidad de recobro ante el FOSYGA.
Lo anteriormente señalado, en resumen, habida cuenta que, por un lado, mal puede desconocerse el criterio del galeno tratante ya que es la persona que idóneamente puede determinar cuál es el tratamiento a seguir y, por otro, como quiera que “ importa destacar que en el actual asunto en el formato de aprobación de medicamentos para [C]omité [T]écnico [C]ientífico, el médico especialista tratante fue concreto al indicar, después de prescribir el tan aludido fármaco a la paciente y de consignar el diagnóstico de patología que sufre ”, que “ tiene riesgo inminente para la salud (riesgo de ceguera) ”.
LA IMPUGNACIÓN La Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primer grado y reiteró, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en el libelo de contestación, es decir, que “ la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”, amén que se debe “ permitir que la entidad obtenga ante el Fosyga el reembolso por los gastos en que incurra al prestar el servicio no cubierto por el POS ”.
CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del “ derecho a la salud ” invocado, ha señalado esta Corporación que “ si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249), máxime cuando el apuntado derecho es el sustrato ontológico del de la vida, que es presupuesto sine quanon de todos los demás. 2.- Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como de los escritos de contestación e impugnatorio, emerge que la Sala habrá de establecer, si desde la perspectiva de los “ derechos fundamentales ”, es viable ordenar un frasco por mes de Brimonidina al 2.0% + Timolol al 0.5% + Dorzolamida al 2% que conforme al criterio del médico tratante requiere la quejosa para paliar su endemia de glaucoma crónico avanzado en ambos ojos, maculopatía, pseudofaquia y opacidad de cápsula posterior del ojo izquierdo, no obstante que según afirma la Dirección de Sanidad acusada se trata de un “ medicamento no POS ” por lo que el “Comité Técnico Científico” denegó su entrega a fin de que se utilicen “alternativas del vademécum por separado ” 3.- En punto del suministro del medicamento solicitado, rápidamente se advierte que la protección reclamada deviene procedente, toda vez que, en primer orden, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia constitucional, “ una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios […].
Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la capacidad económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él). ” (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional).
En segundo término, en tanto que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un asunto de similar temperamento, acotó que “ [r]especto de los conceptos de los Comités Técnico Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía, la Corte recuerda que éstos no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), amén que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, ‘ >’ (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) ” (Fallo de 6 de mayo de 2010, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2010-00217-01). Y, en tercer lugar, a consecuencia de que la reclamante satisfizo las exigencias jurisprudenciales que autorizan el suministro del fármaco excluido del Manual Único de Medicamentos del Sistema de Salud Militar y Policial, en la medida que acreditó que la medicina requerida fue prescrita por el médico tratante (fls. 1 a 3, cdno. 1), tanto más si la entidad querellada confirmó ese aserto, y como quiera que tampoco fue desvirtuada la incapacidad económica de aquella para sufragar su costo, pues, por tratarse de una negación indefinida, correspondía a la Policía Nacional demostrar lo contrario. 4.- De otro lado, cumple señalar que no es posible acceder al pedimento elevado por la encartada en aras de que ante el FOSYGA se otorgue el recobro de los emolumentos que cuesten las atenciones aquí otorgadas, en tanto que esta Corporación, al pronunciarse acerca de un asunto de similar temperamento, acotó que “ [t]ampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a[l actor], habida consideración de lo expresado sobre el particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86 y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera pueden acceder a los recursos del Fosyga.
“ En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01) ” (Sentencia de 18 de marzo de 2009, Exp. T. N°. 00002-01). 5.- En este orden de ideas, la Corte ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2012-00429-01 _1202878250.bin