CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2012-00416-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Miguel Armando Martínez Rivera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fue vinculado José de la Cruz Escalante.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad y “acceso a la administración de justicia”, propósito para el cual solicita que “se ordene a la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja anular la sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2011 dentro del proceso de la referencia y se dé aplicación a la excepción previa de cosa juzgada”, e igualmente, que se disponga “suspender provisionalmente las acciones de entrega del inmueble al invasor José de la Cruz Escalante” (fl. 81, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión, adujo ser el propietario del bien inmueble “El Arenoso”, respecto del cual interpuso en el año 2007 una “querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en contra del señor José de la Cruz Escalante quien llevaba cerca de tres (3) días realizando una invasión de mi predio”, procedimiento en el que se llevó a cabo la diligencia de entrega del “pedazo de terreno” objeto de invasión el día 3 de mayo de aquélla anualidad, fecha desde la cual ha invertido en el inmueble aproximadamente 200’000.000,oo.
Sostuvo que el señor Cruz Escalante promovió acción de tutela para efectos de obtener el amparo de la garantía constitucional al debido proceso dentro de la citada actuación administrativa, trámite en el que fueron denegadas sus pretensiones en primera y segunda instancia. Posterior a ello, entabló contra el actor una demanda “por despojo de la posesión que nunca tuvo (…)”, a la que acompañó documentos “falsos y apócrifos”, situación que puso de presente al Juez accionado en la contestación, a más de haber formulado la excepción previa de cosa juzgada, que no fue tenida en cuenta.
Indicó de igual manera que el fallador acogió los dos testimonios solicitados por el allí demandante, aún cuando fueron tachados de falsos dado el “conflicto de intereses conmigo”. Finalmente, señaló que se desconoció su derecho a la defensa por cuanto se programó y llevó a cabo la audiencia de fallo en el término de 4 días, que finalizó “el día 3 de noviembre de 2011 fecha en que estaba incapacitado mi apoderado (…)” (fls. 79 a 81, ib.). 2.
El “Juzgado Segundo Civil del Circuito en Descongestión” esgrimió que las aludidas declaraciones fueron recaudadas “sin la comparecencia del apoderado de la parte demandada, y por ende, no es cierto que dichos testimonios fueron tachados de sospechosos como lo indica en el escrito de tutela. Por lo anterior, la sentencia se tomó con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en la misma se estudió las pruebas aportadas al demandado y las razones por las cuales no podía [n] tenerse en cuenta las declaraciones extrajuicio”; además, a la audiencia de fallo no asistió el “aquí quejoso”, quien tampoco formuló el “recurso de apelación en término”, circunstancia que impide la prosperidad del resguardo.
Agregó que “se avisa (sic) la falta del requisito de la inmediatez, como quiera que la sentencia se dictó el 3 de noviembre de 2011 y la tutela se presenta en agosto del presente año”, por lo que solicitó se desestimara el amparo deprecado (fls. 93 y 94, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección porque el actor acudió tardíamente a la tutela, ya que la respectiva demanda se radicó el 15 de agosto de 2012, a lo que adicionó el hecho de que no hubiera formulado el recurso de apelación contra la sentencia censurada; finalizó señalando que el Juez accionado no incurrió en vía de hecho al negar en auto de 22 de junio pasado la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del accionante, pues para ello indicó que “del material probatorio recopilado, no se concluye, que la enfermedad padecida por el apoderado de la parte pasiva fue de tal magnitud que le impidió cumplir el encargo encomendado en los términos del memorial poder (sic) otorgado, máxime cuando, no obstante estar incapacitado, el 30 del mismo mes y año (octubre de 2011) se levantó y ejerció su derecho al voto” (fls. 96 a 108, ib.), determinación que estuvo razonable.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante atacó la citada decisión con argumentos similares a los del escrito inicial (fls. 115 a 119, ib.). CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto en el anterior recuento, el propósito del gestor es obtener la revocatoria de la sentencia proferida el “3 de noviembre de 2011”, a través de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja le ordenó “cesar la perturbación consistente en la privación ilegal del predio descrito en la demanda y su reforma” y hacer “entrega del predio (…) al aquí demandante (…)” (fl. 27, ib.). 2.
En este orden de ideas, resulta forzoso colegir, al igual que lo hiciera el Tribunal, que el amparo suplicado no puede abrirse paso como quiera que entre la fecha en que fue emitida la decisión censurada (3 de noviembre de 2011) y la presentación de la tutela –15 de agosto de 2012– (fl. 85, ib.), transcurrió un lapso superior a nueve meses, estado de cosas que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, temática en torno a la cual la Corte ha señalado en innumerables ocasiones que: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). Cumple resaltar que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. A lo anterior hay que sumar que el reclamante dejó de utilizar el recurso de apelación con que contaba para censurar la sentencia a que se ha hecho referencia, descuido cuyos efectos no pueden subsanarse ahora mediante la interposición de la acción de tutela, que bien es sabido, constituye un mecanismo excepcional para la defensa de dichas prerrogativas, mas no una vía para suplir las competencias propias del Juez natural llamado a dirimir el asunto, ni tampoco para enmendar la incuria demostrada en el trámite del mismo. 4.
Bastan estas reflexiones para ratificar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00416-01