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T 6800122130002012-00411-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00411-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La sociedad ORDÓÑEZ CÁRDENAS Y CÍA LTDA., hoy CONSTRUCTORA ORCA DE COLOMBIA S.A.S., obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al no haber decretado pruebas de oficio dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo informa que la sociedad NTC CONSTRUCTORES formuló demanda ejecutiva en contra del CONSORCIO VIAL DE SANTANDER, integrado por dicha entidad ejecutante y la sociedad ORDOÑEZ CÁRDENAS Y CÍA. LTDA., hoy CONSTRUCTORA ORCA DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de lograr el pago de seis facturas cambiarias. Indica que el Despacho acusado “libró mandamiento de pago por el 50% del total del importe de los títulos valores, aplicando la figura de la confusión” (fl. 62, cdno.1).

Señala que el representante legal de la sociedad ejecutada le otorgó poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, donde “se puso en conocimiento del juez la realidad [del] negocio jurídico que dio origen a dichas facturas” (fl. 63, cdno. 1), toda vez que “se está ejerciendo el cobro de unas facturas no debidas y además con vicios en los requisitos de formalidad que exige la ley para que se constituyan como títulos de ejecución” (ibídem).

Manifiesta que pese a lo anterior, el Juzgado accionado, por auto del 12 de mayo de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución, porque las excepciones se presentaron de manera extemporánea y, además, debido a que los títulos base de recaudo reunían los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo, cuando ello era, precisamente, “una parte de lo alegado por la parte demanda[da] y es lo que se pretende probar y alegar dentro del escrito de contestación y excepciones presentado” (fl. 63 y 64, cdno. 1).

Considera entonces que al haber tenido conocimiento “de hechos que afectan total y sustancialmente las pretensiones de la demanda” (íd.), se incurrió en una vía de hecho, cuando se dejaron de decretar pruebas de oficio en aras de llegar a la verdad real, cuando esta es una facultad-deber que garantiza una debida administración de justicia. Para la parte accionante, “nada [le] impide al Juez suplir ciertos vacíos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, cuando advierta que el ejercicio de su facultad oficiosa se convierte en medio práctico y útil para recaudar un dato sensible que aporte certeza a favor de la garantía del derecho sustancial” (fl. 63, cdno. 1).

Expone que se interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2012, porque en él se denegó el trámite de las excepciones perentorias formuladas, pero que se corrió traslado de la liquidación del crédito sin tener en cuenta dicho recurso, razón por la cual se solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue denegada de plano, decisión que también fue apelada, pero fue igualmente rechazada.

En su criterio, el Despacho accionado ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, al desconocer, por el sólo hecho de la presentación extemporánea de la excepciones de mérito, los argumentos que desvirtúan sustancialmente las pretensiones de la demanda. Finalmente, aclara que ha agotado todos los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance y que con la presente acción se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se contrae a la “afectación patrimonial que se producirá (…) teniendo en cuenta que la demanda incoada fue liquidada en valor [de] $918.218.222,oo, suma que está muy por encima del patrimonio constituido por la sociedad demandada” (fl. 67, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado porque consideró que la parte accionante no agotó todos los medios judiciales que “tuvo a su alcance para defender los derechos invocados, antes de acudir a esta vía excepcional y subsidiaria” (fl. 114, cdno. 1) debido a que no formuló oportunamente excepciones de mérito, con lo cual daría “vía libre al debate probatorio anhelado” (íd.).

El Tribunal a quo señaló que el Juzgado acusado aplicó adecuadamente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y recordó que tanto el juez como las partes deben actuar conforme a las formas propias de cada juicio, “pues de no ser así, se incurriría en una flagrante vía de hecho, por defecto procedimental absoluto” (fl. 115, cdno.1).

En su criterio, la acción de tutela en este caso no resulta procedente pues el mecanismo idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable no fue utilizado. LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado, precisando que no se discute que las excepciones de mérito se hayan presentado por fuera de la oportunidad procesal, sino que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no haber decretado pruebas de oficio, pese a haber tenido conocimiento de hechos que podrían afectar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, como lo advirtió el a quo, se encuentra que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la sociedad accionante no desplegó una actividad procesal idónea dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, al no haber propuesto excepciones de mérito de manera oportuna, pese a haber contado con todas las garantías procesales para formularlas pues el representante legal de la sociedad fue notificado de manera personal, por lo que no puede ahora acusar a ese Despacho de vulnerar sus derechos fundamentales al no decretar pruebas de oficio, cuando fue su propia incuria la que le impidió que se abriera una etapa probatoria.

Importa recordar que dada la naturaleza del asunto, la sociedad ejecutada tenía la carga de desvirtuar la certeza de la que se encuentra revestido el contenido de los títulos valores presentados en su contra, demostrando los hechos que configuraban los medios exceptivos que pretendía alegar, toda vez que es bien sabido que los documentos en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del deudor, como los que se presentaron en su contra, prestan mérito ejecutivo, es decir, permiten que se cobren a través del proceso ejecutivo (art. 488 del C. de P. C.).

De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades, las cuales no fueron utilizadas, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional solicitado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Al margen de lo anterior, basta con revisar el auto del que se duele la parte accionante (fls. 15 y 16, cdno. 1), para observar que pese a no haberse formulado excepciones perentorias de manera oportuna, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga verificó, como era su deber, que los documentos aportados por la parte ejecutante, consistentes en seis facturas cambiarias, sí prestan mérito ejecutivo “pues reúne[n] los requisitos previstos en las normas antes citadas [se refiere a los artículos 774 y 621 del Código de Comercio]”, de lo que emerge que dada la contundencia de los documentos presentados no consideró necesaria la práctica de pruebas de oficio que es el requisito indispensable para que se pueda hacer uso de la facultad-deber de que tratan los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que no se puede sostener que el Despacho acusado haya incurrido en un exceso ritual manifiesto al no haber decretado pruebas ex officio, como lo alega la parte actora, sino que, por el contrario, la decisión de seguir adelante con la ejecución descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de la situación fáctica acaecida en el proceso, que llevó a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 10 A. S. R. 2012-00411-01