Micelio
T 6800122130002012-00402-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 68001-22-13-000-2012-00402-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, por Ilse Rojas de Bermúdez en nombre de su menor hijo Edwin Rojas Bermúdez contra el Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, a cuyo trámite fueron vinculados el Secretario de Educación de San Juan de Girón, los rectores del Colegio Pablo VI, y las Instituciones Educativas Oficiales Francisco Serrano Muñoz, Juan Cristóbal Martínez y San Juan.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, educación y “ aquellos que el despacho considere pertinentes ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 103, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se le ordene al Ministerio accionado que “ concluya el proceso de viabilizar la contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones educativas de carácter privado de conformidad con lo consagrado en el [D]ecreto 2355 de 2009, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los menores subsidiados en el año inmediatamente anterior, con el fin de dar cumplimiento al calendario académico 2012”; y que se disponga que el Municipio de San Juan de Girón suscriba los contratos correspondientes “ con el fin de prestar el servicio educativo a los niños (…) ” (fl. 104 vto., cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El Municipio de San Juan de Girón ha celebrado desde el año 2005 contratos de prestación de servicios educativos con instituciones de carácter privado, conforme a los lineamientos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de brindar ayuda a menores de edad “ clasificados como población vulnerable y la mayoría de ellos población desplazada ”, (fl. 100 vto., cdno. 1). 2.2.

En el 2011 se beneficiaron 2419 niños y niñas con el aludido programa de contratación de prestación de servicios educativos, entre los que se encuentra su hijo Edwin Rojas Bermúdez quien cursa grado sexto en el Colegio Pablo VI. 2.3. En el transcurso del 2012 la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón no ha realizado la aludida contratación a pesar de que no hay cupo educativo en el sector oficial, ya que el Ministerio convocado “ no ha dado el aval por no haberse cumplido la meta de matrícula oficial ” (fl. 101, cdno. 1). 2.4.

Se le niega a su menor el acceso a la enseñanza en igualdad de condiciones frente a los 20.420 alumnos matriculados en las instituciones oficiales, ocurriendo que su hijo está inscrito en “ el colegio Pablo VI ubicado en el sector donde se ubican los colegios Francisco Serrano Muñoz, (…) Juan Cristóbal y (…) San Juan, instituciones de carácter oficial, donde a la fecha no existe disponibilidad de cupos para atender alumnos, que fueron subsidiados el año inmediatamente anterior ” (fl. 101 vto., cdno. 1). 2.5.

Las instituciones privadas han enviado peticiones a la Secretaría de Educación de ese lugar, solicitando la continuidad del estudio de los niños, y esta última ha realizado diferentes gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional, el que aseguró que efectuaría una visita en el mes de julio con el fin de verificar la contratación de los servicios requeridos “ sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicha auditoria (…)” (fl. 103, cdno. 1). 2.6.

Requiere un subsidio estudiantil porque son personas vulnerables, “ madres cabeza de familia, población en situación de desplazamiento, desempleados”, que no cuentan con los recursos económicos para sufragar una pensión en un centro educativo privado (fl. 103, cdno. 1) 2.7. Se encuentra en “ la incertidumbre, de que en determinado momento [su] menor hijo sea retirado de la institución privada ” (fl. 104, cdno. 1). 3.

En respuesta al amparo solicitado, la Secretaría de Educación de Girón indicó que ha realizado los trámites pertinentes ante el Ministerio de Educación Nacional para que se le autorice la contratación de prestación del servicio educativo con instituciones de carácter privado, pero que hasta no contar con el permiso requerido, no es posible suscribir ningún convenio ya que los mismos, son financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

El Colegio Pablo VI sostuvo que estaba de acuerdo con las pretensiones de la actora pues “ le asiste el derecho invocado ”; que era cierto que el niño Edwin Rojas Bermudez se encuentra cursando “sexto de [b]achillerato ”, y que se ha beneficiado de los subsidios de la alcaldía desde el año 2011 (fl. 157, cdno. 1). El Colegio San Juan de Girón refirió que en el momento y de acuerdo con su infraestructura, no contaba con cupos para el grado sexto. La Procuradora Sexta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó que se concediera el resguardo o que en subsidio se requiera al Ministerio convocado para que visite y previa verificación de la situación y cumplimiento de las exigencias otorgue la autorización correspondiente; adujo que era incomprensible el comportamiento del referido ente frente a las múltiples peticiones, requerimientos y acciones de tutela al abstenerse de constatar la situación y negar la aprobación de la contratación; y que si bien los niños están estudiando, “ podrían quedarse sin notas y certificados de estudios al final del año escolar ”, es decir, se encuentran “ en riesgo de vulneración” (fl. 160, cdno. 1).

El Instituto Integrado Francisco Serrano Muñoz señaló que contaba con dos sedes para bachillerato pero que no contaba con cupos para el grado sexto. El Colegio Juan Cristóbal Martínez indicó que no tenía vacantes en el curso del menor, aclarando que la población del municipio es variable, y que en esa medida, cambiaba la disponibilidad con frecuencia; además, que de acuerdo con la dirección de la residencia del niño, existían otros establecimientos de enseñanza oficiales más cercanos. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que debía ser desvinculado de la presente acción constitucional ya que no había desconocido ninguna garantía del menor; que los prestadores del servicio no adquirían un derecho indefinido sino que se limitaba a los términos preestablecidos; que la entidad territorial tiene la facultad discrecional de no suscribir un nuevo contrato; y que en cualquier evento de terminación de aquél, el municipio estaba en la obligación de garantizar la continuidad de la atención de los niños reubicándolos en una institución educativa oficial en la que exista disponibilidad de cupos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que las prerrogativas esenciales del menor no estaban siendo vulneradas ni se encontraban amenazadas, toda vez que no se ha obstaculizado el acceso a la educación ni suspendido la continuidad en la misma porque actualmente el menor cursa sexto grado en un colegio privado “ entidad de la que no existe ninguna prueba, que se haya negado a seguir prestándole el servicio educativo ” (fl. 179, cdno. 1).

Agregó que no es competencia del juez constitucional inmiscuirse en asuntos administrativos que no son de su resorte, soslayando los procedimientos y trámites que deben agotarse entre el Municipio y el Ministerio querellados, más cuando no se vislumbra transgresión a los derechos invocados. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el establecimiento educativo que reporta doce cupos está alejado de la “ residencia de los menores, donde para acceder a dicha institución el padre de familia debe contar con recursos necesarios para cancelar un promedio de dos transportes diarios ”, presupuesto con el que no cuenta, además que los referidos cupos no están en la sede principal o en la jornada en la que su menor cursa sus estudios (fl. 193, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la falta de contratación de las autoridades accionadas con instituciones privadas para la prestación del servicio educativo, vulnera las prerrogativas invocadas de su hijo. En anterior ocasión, al resolver una acción constitucional en la que se acudió al resguardo con las mismas pretensiones de la ahora accionante, es decir, se pretendía el amparo el derecho a la educación de unos menores al considerar que se les negaba el acceso a la misma en igualdad de condiciones frente a los alumnos matriculados en instituciones oficiales, y que en esa medida, eventualmente podían verse expuestos a un contingente retiro del establecimiento educativo en el que adelantaban sus estudios, la Sala declaró la improcedencia del amparo, pues no existía un hecho concreto que permitiera inferir la vulneración o amenaza de la aludida prerrogativa fundamental.

En efecto, esta Corporación precisó que “ ni de la exposición de hechos efectuada en el libelo tutelar ni de las contestaciones realizadas por los entes enjuiciados, así como tampoco de las probanzas arrimadas, se advierte la existencia de vulneración alguna materializada por parte de las entidades querelladas que actualmente afecte o amenace los derechos fundamentales cuyo resguardo se peticiona, pues tal como la misma promotora lo anota en el escrito de tutela, ambos infantes están matriculados ‘en el Colegio Pablo VI’ del municipio de Girón, establecimiento educacional en donde están recibiendo la enseñanza que es menester de acuerdo al grado de instrucción primaria en que cada uno se halla, por lo que la ‘incertidumbre de que en determinado momento [sus] menor[es] hijo[s] sea[n] retirado[s] de la institución privada’ no es otra cosa que una elucubración hipotética que no puede ser conjurada por esta vía, en tanto que la misma es intangible dada la inexistencia de su presencia. “Con todo, bueno es destacar que conforme se indicó a la hora de sustentarse la impugnación, sí existe la disponibilidad de cupos en centros educativos; cosa diversa es que tales se encuentran alejados del lugar de residencia de los menores así como que las clases que ofrecen los son en jornada distinta a la que actualmente asisten, tópico que permite vislumbrar que en caso de llegar a darse la coyuntura que imagina la peticionaria, existen opciones a las cuales acogerse en aras de que a sus hijos les sea impartida la educación que teme dejen de recibir.

“Ni que decir tiene que en ese orden de ideas tampoco puede obrar afectación al derecho a la igualdad reclamado en protección, dado que, a más de lo señalado, es decir, que no median motivos para evidenciar que haya afrenta alguna en punto de los mentados niños con lo cual se les ponga en situación de diferencia que no deban soportar, también lo es que en manera alguna emerge que ellos hubiesen recibido un trato discriminatorio de parte de las entidades accionadas en razón a que, como bien quedó expuesto en la demanda de tutela, la situación por la que temen, es decir, eventualmente no llegar a ser beneficiados con ‘un subsidio estudiantil’, es circunstancia en la que ‘a la fecha se encuentran […] 2100 menores entre los que se encuentra[n] mi(s) hijo(s)’, esto es, que muchos otros educandos más se encuentren en semejantes condiciones a las suyas, por lo que no se puede pregonar algún trato disímil en su particular respecto.

“(…) Sobre asuntos como el que ahora convoca la atención de la Sala, en que no se evidencia afectación actual ninguna de los derechos reclamados, esta Corporación ha determinado que ‘habrá de señalarse que resulta prematuro para la Corte entrar a estudiar sobre la viabilidad de la protección de los derechos cuyo amparo se peticiona, pues de los hechos en que se fundamenta la acción y de las pruebas arrimadas a la misma, no se advierte la consumación de algún hecho del que se derive afectación al peticionario […], de lo que se concluye que resulta apresurado que por la preocupación que le asiste al actor de verse enfrentado a una posible desvinculación de su cargo, demande al Juez constitucional que intervenga en su devenir, anticipándose a una decisión que como ya se advirtió aún no se ha adoptado, y que constituye un hecho futuro e incierto, frente al cual no es dable al juez de tutela realizar pronunciamiento alguno’ (Sentencia de 31 de enero de 2012, Exp.

T. N°. 36275). “(…) Con todo, se exhorta a las instituciones accionadas para que concierten de la mejor manera posible las actuaciones que sean del caso a fin de proveer adecuada y oportunamente el servicio educativo que la niñez merece y que está en derecho de recibir” (Sentencia 5 de octubre de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00368-01).

De manera que al ser la situación fáctica análoga a la que se analiza en el presente asunto, y al guardar concordancia con la resuelta previamente, se reitera la negativa de conceder el resguardo constitucional, pero exhortando a las autoridades convocadas a que lleguen a acuerdos con miras a otorgar adecuadamente los servicios de enseñanza que el menor merece. 3.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00402-01