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T 6800122130002012-00397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00397-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Oliverio Caballero Rondón, quien actúa a través de apoderado judicial (fl. 114 cdno. 1), contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Alicia Caballero Ayala.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita declarar nulos los proveídos de 7 de octubre y 13 de diciembre de 2011, dictados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente; así mismo, pide dejar sin efecto todo lo actuado por el último de los despachos mencionados (fls. 120 y 121 cdno. 1 Tribunal). 2.

El apoderado del demandante sustenta la queja constitucional, en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 115 a 119 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Oliverio Caballero Rondón presentó demanda ejecutiva (por obligación de hacer: firma de la escritura pública que transfiere la propiedad de un inmueble) en contra de la señora Alicia Caballero Ayala, proceso dentro del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia el 22 de septiembre de 2011, negando las excepciones planteadas y ordenando seguir adelante con el mandamiento ejecutivo. 2.2.

El 30 de septiembre del año pasado la convocada formuló extemporáneamente recurso de apelación, medio impugnativo que fue concedido, en el efecto devolutivo, mediante providencia de 7 de octubre. 2.3. Elevó reposición frente a la última de las determinaciones reseñadas, recurso que se denegó el 16 de noviembre. 2.4. En virtud de lo anterior, incoó tutela que fue fallada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad el 5 de diciembre (radicado No. 2011-00385-00), decisión confirmada el 9 de febrero de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, actuación que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. 2.5.

Anota igualmente que por auto del 13 de diciembre de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, y que el 30 de abril de los corrientes, el estrado civil del circuito citado pronunció sentencia, declarando probadas las excepciones y negando las pretensiones de la demanda. 3. En el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y la señora Alicia Caballero Ayala -vinculada-, expresaron que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante (fls. 136 y 140 a 146 cdno. 1 Tribunal). 3.1.

A su vez, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, manifestó que la “ejecutoria de un fallo comienza para todos cuando ha transcurrido el término de los tres días que se cuentan a partir de aquel en que haya sido notificada a todas las partes…ello significa que hasta antes del vencimiento de tal término la providencia no es firme, vale decir que puede impugnarse por la vía de los recursos” (fls. 137 a 139 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, aduciendo que el demandante en tutela no interpuso reposición contra el auto a través del cual se admitió el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga (fls. 180 a 191 cdno. 1 Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, alegando que no puede reprochársele el hecho de no haber interpuesto reposición contra el proveído que admitió la alzada enfilada contra el fallo de 22 de septiembre del año pasado, toda vez que la tutela instaurada en oportunidad debió suspender los términos de la actuación judicial objeto de reclamo constitucional (fls. 197 a 202 cdno. 1 Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el sub examine se encuentra probado que: (a) Oliverio Caballero Rondón presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la señora Alicia Caballero Ayala. (b) El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga pronunció sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago de 20 de enero de 2010 (fls. 1 a 16 cdno. 1); determinación que fue recurrida en apelación por la parte demandada (fl. 20 cdno. 1), medio impugnativo concedido mediante providencia de 7 de octubre de 2011 (fl. 21 cdno. 1).

(c) El Juzgado Tercero Civil del Circuito admitió la alzada el 13 de diciembre de 2011, y el 27 de febrero del año en curso corrió traslado para alegar (fls. 60 y 81 cdno. Tribunal). (d) A través de sentencia de 30 de abril de 2012 se revocó el fallo atacado, denegándose las pretensiones de la demanda (fls. 74 a 92 cdno. Tribunal). (e) Oliverio Caballero Rondón formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, solicitando “se declare nulo y sin efectos el pronunciamiento del despacho de 11 (sic) de octubre de 2011 con el cual concede el recurso de apelación a la parte demandada en el proceso”, protección constitucional denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad el 5 de septiembre de 2011 (fls. 93 a 101 cdno. Tribunal), decisión confirmada el 9 de febrero de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior (fls. 102 a 108 cdno. Tribunal), bajo el argumento de que “…el actual actor…demandante en el asunto compulsivo…cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en torno al argumento central de su tutela, a saber: [e]l examen preliminar que de oficio debe efectuar el [j]uez superior a la luz del artículo 358 del C.P.C., decisión frente a la cual, si en su momento estima que es incorrecta, podrá impetrar recurso de reposición…” (fl. 107 cdno. 1 Tribunal). 3.

Con orientación en lo anterior, advierte la Sala que el amparo de tutela deviene en improcedente, como quiera que el accionante no hizo uso del medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que ahora ventila a través de la presente acción constitucional. En efecto, contra el proveído de 13 de diciembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la alzada elevada por la parte ejecutada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011, el demandante Oliverio Caballero Rondón no interpuso reposición, recurso con el cual podía controvertir la decisión que hoy repudia, “pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” “Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia” (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.

No. 11001-22-03-000-2011-00741-01). En un caso de contornos similares, señaló esta Corporación que: “…Efectivamente, contra las providencias de 24 de marzo y 21 de abril de 2010 por las cuales se concedió y admitió la impugnación proferidas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito, respectivamente, procedía el medio ordinario de reposición previsto en el artículo 348 del Estatuto Procesal Civil, del que no se hizo uso, y es bien sabido que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los instrumentos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, ya que a este amparo, eminentemente subsidiario sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando el interesado deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” (negrillas fuera del texto) (sentencia de 20 de enero de 2012, exp.

No. 11001-2203-000-2011-01608-01). 4. En adición a lo que viene de consignarse y contrario a lo afirmado por el impugnante, la instauración del proceso constitucional anterior (rad. No. 2011-385) del que conocieron en primera y segunda instancia, respetivamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, no suspendía el trámite de la actuación ejecutiva materia de reproche, pues tal planteamiento resulta ajeno a las normas que rigen la acción de tutela. 5.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Aduce el promotor del amparo que la demandada se enteró del contenido del fallo el 23 de septiembre de 2011, y que el 28 se fijó edicto a fin de notificar a quienes no lo hicieron personalmente.

En ese orden de ideas, el término para recurrir en apelación, frente al extremo pasivo, corrió durante los días 26, 27 y 28 de ese mes y año. PAGE 9 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00397-01