Micelio
T 6800122130002012-00391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 6800122130002012-00391-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de María Magdalena Abril López contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada Leonor Rueda de Rey, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando a nombre propio, sostiene que se transgredió su garantía fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dicha prerrogativa fue violada porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia desestimatoria dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Leonor Rueda de Rey, sin tener en cuenta una transacción pactada entre las partes y presentada antes de la expedición de dicha providencia. III.- Sustentan la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 13 a 14): a.-) Que con el referido juicio ordinario pretendió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble de la calle 29 A N° 32-11 Barrio Eloy Valenzuela del Municipio de Girón. b.-) Que antes de decidirse de fondo el asunto, presentó memorial con el que ella y su contraparte informaban que celebraron una transacción en la que la demandada aceptaba que la aquí accionante es dueña del predio controvertido. c.-) Que el 14 de mayo de 2010 el funcionario encartado expidió sentencia denegatoria de sus súplicas, sin que en sus motivaciones se pronunciara sobre la aludida transacción. IV.- La actora solicita que se revoque el fallo en comento y se acepte el documento que recoge el acuerdo con el que los contendientes perseguían la terminación del conflicto (folio 15).

V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el amparo promovido y ordenó convocar a Leonor Rueda de Rey y demás intervinientes en el litigio que motivó este trámite constitucional y, mediante sentencia de 22 de agosto del cursante año denegó la salvaguarda (folios 25 a 33). Dicha decisión fue impugnada por la gestora, sin exponer los motivos de discrepancia (folio 39).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).

Por ende, en la medida en que la acción intentada versa sobre una pertenencia, se torna necesaria la vinculación al presente asunto del curador ad-litem que se designó en el juicio para representar a las personas indeterminadas con interés en el predio a usucapir, al amparo del artículo 407 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, resulta perentorio notificarle la admisión del reclamo constitucional al representante de los citados sujetos procesales, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo en relación con las garantías supralegales denunciadas como lesionadas. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, en el cual sólo se llamó a la demandada, sin que aparezca acreditada la citación al auxiliar de la justicia encargado de asumir la defensa de los interesados inciertos. 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la vinculación de quien, como se anotó, debieron haber sido convocados, motivo por el cual se declarara la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación citando al curador ad-litem de las personas a que aluden los numerales 7° y 8° del artículo 407 ibídem.

El memorado canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que atienda lo antes dispuesto. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 6800122130002012-00391-01 5