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T 6800122130002012-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 3-10-2012. REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00371-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Hortencia Arias Gutiérrez, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos Osnaider Andrés y Haider Rueda Arias, frente al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de San Juan de Girón, trámite al que fueron vinculados los Colegios Pablo VI, Francisco Serrano Muñoz, Cristóbal Martínez y San Juan Bosco, todos de esta última ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación e igualdad, presuntamente vulnerados por los entes encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El año anterior sus hijos fueron beneficiados “ con el programa de contratación de prestación de servicios educativos con entidades educativas de carácter privado ”, motivo por el cual actualmente Osnaider Andrés “ cursa el grado 4 en el Colegio San Juan Bosco ” y Haider adelanta tercer grado de primaria en la misma institución académica. 2.2.- Le preocupa que en el presente año todavía no se ha “ realizado la contratación de prestación de servicios educativos ” ya que “ el Ministerio de Educación Nacional no ha dado el aval por no haberse cumplido la meta de matrícula oficial ”, siendo que “ a la fecha [sus hijos] no han podido acceder a un cupo educativo en el sector oficial ”. 2.3.- Considera que a sus niños se les está dando un trato desigual puesto que los demás alumnos están “ matriculados en las diferentes instituciones educativas oficiales ”, acaeciendo que sus “ hijos se encuentran matriculado[s] en el colegio” San Juan Bosco “ubicado en el sector donde se ubican los colegios Francisco Serrano Muñoz, Juan Cristóbal Martínez y San Juan, instituciones de carácter oficial, donde a la fecha no existe disponibilidad de cupos para atender alumnos, que fueron subsidiados el año inmediatamente anterior ”, situación en la cual se hallan otros 2100 menores más. 2.4.- Tiene la “ incertidumbre de que en determinado momento [sus] menor[es] hijo[s] sea[n] retirado[s] de la institución privada ”, sin que tenga la capacidad económica de poder mantenerlos allí directamente. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, de un lado, que se ordene al “ Ministerio de Educación Nacional que […] concluya el proceso de viabilizar la contratación de la prestación del servicio educativo con instituciones educativas de carácter privado de conformidad con lo consagrado en el [D]ecreto 2355 de 2009, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo a los menores subsidiados en el año inmediatamente anterior ” y, de otro, que se disponga que el “ Municipio de San Juan Girón […] suscriba los contratos correspondientes con el fin de prestar el servicio educativo a los niños de continuidad que se atendieron en el año inmediatamente anterior ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Municipio de San Juan de Girón, tras efectuar algunas precisiones relativas a los requisitos específicos para la celebración de los contratos de marras, acotó que ha venido realizado los trámites del caso ante la referida cartera ministerial a propósito de celebrar los acuerdos de voluntad pertinentes a efectos de la prestación del servicio educativo a través de instituciones de carácter privado.

Señaló, además, que tales ajustes negociales no los puede suscribir sin la “ autorización directa del Ministerio de Educación Nacional ”, siendo que el referido “ Ministerio […] ha manifestado que hasta tanto no se cumpla con la matrícula mínima de 20.413 alumnos en el sector oficial, no será posible autorizar el inicio del proceso de contratación de prestación de servicios educativos ”, cupo que ya fue colmado.

A su vez, el citado ente gubernamental aseveró, en compendio, que en “ el marco de la descentralización, las entidades territoriales certificadas poseen la autonomía de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, por lo tanto, la organización de la oferta y demanda educativa es un proceso que realizan directamente las secretarías de educación ”, habida cuenta que “ el Ministerio de Educación Nacional sólo formula las políticas respecto de las cuales se deben desarrollar los planes y programas de cobertura, correspondiendo a las entidades territoriales realizar las acciones tendientes a la efectivización de estos ”, por lo cual deprecó que se disponga su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección instada, para lo cual asentó, resumidamente, que la queja formulada “ se cimenta sobre un hecho futuro e incierto, es decir sobre hipótesis de situaciones que no est[án] viviendo o no han vivido los menores accionantes y que en definitiva no puede asegurarse que van a suceder ”, razón por la cual, no obstante que los “ niños son sujetos de especial protección constitucional ”, ese mero entendido “ no basta para conceder el amparo constitucional si aunado a ello en verdad no se ha producido un menoscabo a sus derechos, en especial y para el caso que nos ocupa el derecho a la educación ”.

Sostuvo, seguidamente, que es “ claro que los niños Osnaider Andrés y Haider recibieron subsidio estudiantil el año 2011 y en el presente año escolar se encuentran cursando cuarto y tercer grado de primaria en el Colegio San Juan Bosco del Municipio de Girón, respectivamente, sin que hasta la fecha se encuentren por fuera del sistema educativo por alguna de las razones que advierte su madre en el escrito de tutela ”, ya que la “ desazón de la accionante l[a] constituye el que en algún momento sus hijos sean retirados del colegio en el que actualmente estudian porque no se ha resuelto por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Girón el conflicto sobre la contratación de prestación del servicio educativo con la institución privada, por cuanto el ente territorial ha afirmado que no cuenta con cupo en los colegios públicos para albergarlos, sin embargo, a la fecha los niños se encuentran adelantando calendario escolar ”, de donde emerge que respecto de los derechos invocados “ no existe una amenaza contundente, cierta, ostensible o inminente ” que comporte amenaza alguna que se deba conjurar.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la peticionaria señalando como causas de disconformidad, a más de las señaladas en el libelo genitor, que las “ instituciones educativas que reportan cupos disponibles, ya que en ningún momento dichos cupos se encuentran disponibles en la sede principal ”, se hallan alejadas “ del sitio de residencia de los menores, donde para acceder a dicha institución el padre de familia debe contar con recursos necesarios para cancelar un promedio de 4 transportes diarios, lo cual no se encuentra dentro del presupuesto económico de una familia vulnerable ”, aparte de que los señalados cupos tampoco están disponibles “ en la jornada donde actualmente se encuentran [su]s hijos menores cursando sus estudios ”.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley.

Por tanto, su objeto de protección necesariamente debe recaer sobre un hecho cierto que implique la vulneración efectiva y actual o inminente de los derechos fundamentales invocados, puesto que la mera especulación no es terreno en que pueda surgir la protección de los derechos fundamentales. 2.- Observada la concreta disconformidad planteada inmediatamente se evidencia la improcedencia del amparo instado, por cuanto la precisa queja elevada, consistente en que eventualmente los menores Osnaider Andrés y Haider Rueda Arias pueden verse expuestos a un contingente retiro del establecimiento educativo en que actualmente se encuentran adelantando estudios primarios dado que a la presente coyuntura todavía no se han celebrado las contrataciones pertinentes a fin de la prestación del servicio educativo a través de instituciones de carácter privado ni se han otorgado cupos educativos en los colegios oficiales de la población donde aquellos residen a causa de estar supuestamente copados todos los disponibles, no se estriba en ningún hecho concreto que permita inferir la vulneración o amenaza del derecho a la educación al efecto invocado a nombre de los señalados niños, hijos de la quejosa, lo cual comporta que, por sustracción de materia, se arribe a la conclusión de en antes, según así lo concluyó el Tribunal a quo.

Claro, ni de la exposición de hechos efectuada en el libelo tutelar ni de las contestaciones realizadas por los entes enjuiciados, así como tampoco de las probanzas arrimadas, se advierte la existencia de vulneración alguna materializada por parte de las entidades querelladas que actualmente afecte o amenace los derechos fundamentales cuyo resguardo se peticiona, pues tal como la misma promotora lo anota en el escrito de tutela, ambos infantes están matriculados “ en el Colegio San Juan Bosco ” del municipio de Girón, establecimiento educacional en donde están recibiendo la enseñanza que es menester de acuerdo al grado de instrucción primaria en que cada uno se halla, por lo que la “ incertidumbre de que en determinado momento [sus] menor[es] hijo[s] sea[n] retirado[s] de la institución privada ” no es otra cosa que una elucubración hipotética que no puede ser conjurada por esta vía, en tanto que la misma es intangible dada la inexistencia de su presencia. Con todo, bueno es destacar que conforme se indicó a la hora de sustentarse la impugnación, sí existe la disponibilidad de cupos en centros educativos; cosa diversa es que tales se encuentran alejados del lugar de residencia de los menores así como que las clases que ofrecen los son en jornada distinta a la que actualmente asisten, tópico que permite vislumbrar que en caso de llegar a darse la coyuntura que imagina la peticionaria, existen opciones a las cuales acogerse en aras de que a sus hijos les sea impartida la educación que teme dejen de recibir.

En ese orden de ideas, tampoco puede obrar afectación al derecho a la igualdad reclamado en protección dado que, a más de lo señalado, es decir, que no median motivos para evidenciar que haya afrenta alguna en punto de los mentados niños con lo cual se les ponga en situación de diferencia que no deban soportar, también lo es que en manera alguna emerge que ellos hubiesen recibido un trato discriminatorio de parte de las entidades accionadas en razón a que, como bien quedó expuesto en la demanda de tutela, la situación por la que temen, es decir, eventualmente no llegar a ser beneficiados con “ un subsidio estudiantil ”, es circunstancia en la que “ a la fecha se encuentran […] 2100 menores entre los que se encuentra[n] mi(s) hijo(s) ”, esto es, que muchos otros educandos más se encuentren en semejantes condiciones a las suyas, por lo que no se puede pregonar algún trato disímil en su particular respecto. 3.- Sobre asuntos como el que ahora convoca la atención de la Sala, en que no se evidencia afectación actual ninguna de los derechos reclamados, esta Corporación ha determinado que “ habrá de señalarse que resulta prematuro para la Corte entrar a estudiar sobre la viabilidad de la protección de los derechos cuyo amparo se peticiona, pues de los hechos en que se fundamenta la acción y de las pruebas arrimadas a la misma, no se advierte la consumación de algún hecho del que se derive afectación al peticionario […], de lo que se concluye que resulta apresurado que por la preocupación que le asiste al actor de verse enfrentado a una posible desvinculación de su cargo, demande al Juez constitucional que intervenga en su devenir, anticipándose a una decisión que como ya se advirtió aún no se ha adoptado, y que constituye un hecho futuro e incierto, frente al cual no es dable al juez de tutela realizar pronunciamiento alguno ” (Sentencia de 31 de enero de 2012, Exp.

T. N°. 36275). 4.- Con todo, se exhorta a las instituciones accionadas para que concierten de la mejor manera posible las actuaciones que sean del caso a fin de proveer adecuada y oportunamente el servicio educativo que la niñez merece y que está en derecho de recibir. 5.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-00371-01 _1202878250.bin