CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 Ref. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00355-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la tutela promovida por Hugo Altuve González contra el Municipio de la misma ciudad, la Secretaría de Gobierno Municipal, Inspección de Policía Municipal, Secretaria de Salud Municipal y el Comando de Policía Metropolitana, todos de la citada urbe, si no fuera porque se advirtió que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1º.- El gestor del amparo demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales al trabajo, mínimo vital de subsistencia, confianza legítima, familia y los derechos de los menores, presuntamente quebrantados por las entidades acusadas. 2º.- Arguyó, en síntesis, como fundamento de su queja constitucional, que el 19 de julio del año en curso, un funcionario de la Secretaría de Salud de Bucaramanga en compañía de la fuerza pública se presentaron en el lugar que ocupa como “vendedor ambulante estacionario de comidas rápidas con especialidad en pizza…hace aproximadamente 10 años, en la avenida los búcaros segunda portería el rincón de los caballeros parque las cigarras”, a efectos de realizar una inspección en dicho sitio, emitiendo “un concepto desfavorable a mi puesto de comidas rápidas” y, subsecuentemente, ordenó el retiro inmediato del “cilindro de gas”, por considerar que estos elementos “alteran el orden público; además propensos a acabar con la tranquilidad de los ciudadanos, porque [aquellos] vienen siendo utilizados por lo grupos al margen de la ley y hay que impedir a toda costa que eso se siga propagando”, sin advertir que tiene “licencia de funcionamiento No. 0627 del 18 de diciembre de 2002,…que no ha sido derogada ni revocada…”. 3º.- Que la susodicha orden le está afectando su mínimo vital y el de su familia, habida cuenta que de dicha actividad comercial provienen sus ingresos, amén que “donde vendo las pizzas es un lugar muy tranquilo, aseado, seguro y bastante amplio, que por ningún lado se obstaculiza el espacio público”.
Por lo demás, considera, a su juicio, que la medida adoptada tiene como finalidad “exterminar a los vendedores ambulantes y que la forma de sacarnos a todos será retir[ando] los cilindros de gas”. 4º.- Solicitó, en consecuencia, que “no se permita el retiro de uno de los elementos más importantes como es, el gas envasado en pipeta o cilindro de 40 libras [por] el sólo capricho de los accionados”. 5º.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, concedió el amparo instado en forma transitoria por el término de seis meses en aplicación del principio de la confianza legitima, con sustento en que, en compendio, no obstante que los citados artefactos no deben estar “expuestos en la vía pública porque constituye una potencial amenaza que puede afectar a la comunidad, lo cierto es que es[e] eventual [peligro] ha permanecido por más de ocho años en el mismo sector y con la aquiescencia de quien en su momento expidió el [permiso] ”, por lo que dispuso que las acusadas en el referido término deberán reubicar “el puesto de comidas rápidas del señor ALTUVE GONZÁLEZ a un lugar donde no ofrezca peligro alguno para la comunidad y donde efectivamente pueda seguir realizando su trabajo”.
CONSIDERACIONES 1º.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que la queja constitucional del accionante se enfila contra la orden emitida por la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga (fl. 2 y 3 cdo. Tribunal), mediante la cual “prohibi[ó] la utilización de gas propano ó cualquier combustible inflamable, para ejercicio de la actividad, por incumplir [el] artículo 5 capítulo 7 del Código de Convivencia Ciudadana” y, que, según el actor, es la causante de la vulneración de los derechos deprecados; situación que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que, de acuerdo con el carácter de la entidad pública, los competentes para conocer de la presente acción de tutela son los Jueces Municipales, conforme a la regla 1ª, del artículo 1°,inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que a estos “le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
De modo que corresponde avocar el conocimiento a los referidos funcionarios judiciales, de ahí que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto de la ciudad de Bucaramanga, para que efectúe su correspondiente reasignación. 2º.- Sentadas así las cosas de ese modo y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
(…) “En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.
(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.
Asimismo, dejo consignado en la providencia que viene de referirse que, la intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”. De igual modo adujo en la resolución en comento que, al margen de lo discurrido no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues “[e]n esa perspectiva, en plena vigencia, aparece el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, como ya quedara dicho: “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.
En esta misma perspectiva acotó la Sala en el proveído en precedencia en cuanto a las reglas de reparto de la acción de tutela que: “El Consejo de Estado, órgano constitucionalmente competente para confrontar la validez del decreto 1382 de 2000 con la normatividad superior, al abordar tal empresa, y refiriéndose al numeral 1° del artículo 1°, precisó en decisión de dieciocho de julio de 2002 que: ‘La competencia para la primera instancia se reparte entre los tres niveles jerárquicos de los Despachos Judiciales (jueces municipales, del circuito y tribunales) guardando correspondencia con el nivel –nacional o territorial– a que pertenezca la autoridad demandada.
Así, según el inciso primero, los tribunales (superiores o administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura) entienden en las acciones de tutela relacionadas con autoridades del orden nacional (salvo lo dispuesto en el inciso siguiente). Los jueces del circuito, de las acciones de tutela contra autoridades del orden departamental o del sector descentralizado por servicios del orden nacional (inciso segundo).
Y los jueces municipales, de las que se interpusieren contra autoridades del orden municipal o contra particulares. (Subraya la Corte). ‘Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva. ‘En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen”.
“Como se ve, la aludida Corporación, que en asuntos de esa especie actúa como órgano de cierre, lejos de calificar las reglas allí contenidas como mandatos relativos al reparto de los asuntos entre órganos del mismo nivel, parte de todo lo contrario, es decir, de poner de presente que se trata de la asignación de atribuciones entre órganos de diversa categoría. “Esa elucidación resulta vigorizada en cuanto se repare en lo que más adelante puntualizó: ‘El segundo inciso de este numeral contempla las acciones contra los órganos judiciales que no tienen superior, como son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a los cuales se les asigna el conocimiento de las acciones de tutela contra sí propios.(Subraya la Corte) ‘Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia.(Destaca la Corte) “No hay en esas aseveraciones resquicio alguno que dé lugar a titubeos o vacilaciones.
El órgano constitucionalmente investido de la autoridad insoslayable para confrontar ese reglamento con las normas superiores aludió rotundamente a que mediante el mismo se asignaron atribuciones o competencias a los distintos funcionarios judiciales y no encontró en ello violación del ordenamiento. “Así las cosas, independientemente de lo que pueda decirse al respecto, lo cierto es que ni dentro de la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria ni de la jurisdicción constitucional, un Juez Civil de Circuito se encuentra en el mismo grado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial o el de la Corte Suprema de Justicia. Tampoco puede decirse, sin incurrir en un mayúsculo desatino, que no se infringe el derecho fundamental del debido proceso cuando un asunto que, atendiendo la conjugación de las distintas reglas jurídicas (el decreto 1382 de 2000, entre ellas), que convergen a fijar las atribuciones judiciales, es resuelto por un juez municipal a pesar de que incumbiría dirimirlo a la Corte Suprema de Justicia, o viceversa.
Tan absurda resulta esa conclusión que no parece necesario ahondar en ella. “Si esto es así, es imperativo, entonces, concluir que no queda al arbitrio del accionante la escogencia antojadiza o irregular del juez que debe conocer el asunto, sino que debe atenerse a las reglas de competencia preestablecidas. Refiriéndose al punto, el Consejo de Estado, en la aludida providencia nuevamente acotó: ‘Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia”.
“Por tal razón, no es afortunada la tesis, según la cual, un juez de mayor jerarquía, por sus condiciones y aptitudes personales y profesionales, podría asumir competencias asignadas al inferior, pues, de aceptarla, no sólo devendría arbitraria y contraria a la ley, sino que ineludiblemente se aboliría en la práctica toda la estructura orgánica de la Rama Judicial y, por ende, el principio de la doble instancia. “No puede decirse, y casos vienen al canto, que la Corte, obstinada y tercamente, a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales, hubiese aplicado la reseñada regla, pues, por el contrario, atendiendo criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ha abordado la tarea de resolver, cuando la circunstancias del caso así lo han impuesto, amparos constitucionales sin apegarse a ella, todo esto para no agravar la situación del accionado.
Pero esto nunca ha significado, ni podía hacerlo, que se hubieren derogado por esta entidad las normas pertinentes del ordenamiento, las cuales, como se ha dicho obligan a todos los jueces del país. (Auto Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 3º.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente a la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. 4º.- Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados municipales de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN 1º.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2º.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Bucaramanga. 3º.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 MCB. Exp. T. 2012-00355-01