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T 6800122130002012-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012. REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00352-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por María Liliana Reina Luna frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, trámite al cual fue vinculado ex officio el Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ seguridad jurídica ” y a la “ propiedad ”, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio ordinario de reivindicación que instauró contra Doris Cardozo Duarte. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 7 de junio de 2012, que revocó la estimatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Civil Municipal vinculado, incurrió en las irregularidades de, por un lado, determinar “ que se dan los presupuestos ordenados en el art. 946 del C. C. para reivindicar ” y, por otro, acoger la excepción de fondo de simulación, contrariando abiertamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues “ el juez contrario a derecho entr[ó] a valorar la excepción cuando las partes del contrato no son parte dentro del proceso ”, sin advertir, además, que “ cuando la señora Doris Cardozo ingresó al inmueble [tal] estaba fuera del comercio” en tanto que se encontraba “embargado y secuestrado y a punto de remate tornando la posesión en ilegal e inexistente ”, todo lo cual, indica, quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la referida providencia de segunda instancia a través de la cual se dejó “ sin efecto jurídico la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Operador Judicial acusado solicitó la negación de la protección rogada habida cuenta que, resumidamente, con su actuación no vulneró ningún derecho dado “ que el a rtículo 306 del C. de P. C., permite pronunciarse sobre la excepción de simulación a[u]n cuando quienes fueron parte en el contrato no hubiesen concurrido al proceso, sólo que ante esta circunstancia el juez sólo se limita a declarar o no fundada la excepción, sin que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada ”, siendo que así procedió. Destacó igualmente que del “ análisis de la situación fáctica y probatoria ” emergió que, al enfrentar “ el título de propiedad de la reivindicante y la posesión demostrada por la demandada ”, quedó patente que “ la posesión de la demandada es anterior a la [fecha] del título de propiedad que exhibe la demandante y que la demandante no demostró que su título de propiedad se encontrara apoyado o respaldado por cadena ininterrumpida de títulos, como quiera que la propiedad de su antecesora Olga Pérez se aprecia viciada de simulación, además que tal cadena no fue atacada ”.

Por su parte, el otro juzgador convocado dentro del asunto sub examine, expresó que no ha actuado irregularmente y que se está “ a lo actuado ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia emanada de esta Corporación, negó la tutela instada pues la resolución censurada no luce absurda o veleidosa para que pueda ser susceptible de reparo a través de la presente acción, como quiera que, en compendio, la decisión discutida expresó al efecto que “ el derecho de propiedad fue encontrado viciado desde la venta que [a la actora] le hizo Olga Pérez, cuando se simuló, según se extrajo de la prueba, su calidad de compradora en el acto que le transfirió el dominio […].

Así lo resolvió el Juzgado Cuarto Civil de[l] Circuito [querellado], al declarar fundada la excepción de simulación de la Escritura Pública N°. 5791 del 20 de octubre de 2004, sin que aparezca irrazonable, precisamente porque tuvo el cuidado de definirl[a] con base en el inciso tercero del artículo 306 del C.P.C. ”, máxime cuando, dicho sea de paso, no dejó de reparar en la circunstancia de que “ quienes hicieron parte en el acto de compraventa del cual se pretendía derivar la simulación, no lo eran en su totalidad dentro del proceso reivindicatorio, y por tal motivo se limitó a declara fundada la excepción, con la salvedad que tal aspecto no hacía tránsito a cosa juzgada ”.

Agregó, a continuación, que el “ yerro también se quiere hacer ver por el lado de la posesión, pero ese tema tiene divergencia porque en la escritura de adquisición de la accionante se explicitó ‘que acepta la presente escritura con el contrato de venta en ella contenido a su favor [y] que ha cancelado integro el precio del inmueble que compra; [por lo cual,] lo […] tiene recibido a su entera satisfacción ’[,] luego de que la supuesta vendedora expresara ‘que desde esta fecha hace entrega real y material del inmueble vendido…’, y [ante el] juez natural de primera instancia la [petente] dijo que no es cierto ese contenido y en cambio asegura por medio de abogado que la demandada era poseedora desde el 8 de diciembre de 2008 ”, exponiendo ahora, en este excepcional escenario, “que es de valorarse que no había posesión desde allí porque el bien tenía medida cautelar alegando que allí no tiene cabida el ejercicio de la posesión ”, lo que convierte la formulación tutelar en novedoso “alegato como si fuera esta una instancia más ”.

LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el fallo de primer grado, y señaló como razones de su inconformidad las mismas aducidas en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia infirmatoria censurada de 7 de junio del presente año, observa la Sala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito acusado no incurrió en las irregularidades que se le enrostran, toda vez que su determinación de acoger la excepción perentoria de simulación de la “ Escritura Pública N°. 5791 del 20 de octubre de 2004 ” y, consecuentemente, declarar inviable la pretensión reivindicatoria, está soportada en el haz de prueba compilado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el asunto planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juzgador de segundo grado, a fin de revocar la providencia impugnada, tras aludir jurisprudencia sobre la materia y mentar los presupuestos axiológicos de la “ acción reivindicatoria ”, entre otras reflexiones, aseguró que sus elementos estructurantes estaban presentes en el asunto sub júdice, como quiera que respecto del predio pretenso en acción de dominio “ se observa que la [quejosa] adquirió la propiedad por compraventa realizada a la señora Olga Pérez Pérez, y que esta a su vez adquirió el referido bien de manos de los señores María Cristina Camargo Ramírez y Ramiro Ospina Camacho, a través de poder otorgado a la señora Ana Isabel Camargo Ramírez para realizar la venta, conforme obra en la [E]scritura [P]ública N°. 5791 del 20 de octubre de 2004 […], por lo que inicialmente le asiste a la demandante legitimación para solicitar la reivindicación ”.

A su turno, planteó que la legitimación en la causa por pasiva igualmente luce materializada, por cuanto que al efecto “ se tiene lo expuesto tanto por la demandante María Liliana Reina Luna y la demandada Doris Cardoso Duarte, quienes al interior del proceso aceptan que [esta] es la actual poseedora del inmueble ”, lo cual coincide con lo depuesto “ por los testigos Sara Inés Sarmiento de Fonseca, Ana Isabel Camargo y […] Néstor Díaz Plata al expresar en sus declaraciones, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del proceso, hace varios años y que sobre el mismo ha realizado significantes mejoras ”.

A esa altura, precisó que no le asiste razón a la parte demandada, que apeló el fallo de primer grado, al sostener que formuló la excepción de “ prescripción adquisitiva ordinaria de dominio ”, por lo que, en ese orden de ideas, el a quo no tenía que pronunciarse en torno a la misma. Sin embargo, explicó, “ lo que si se aprecia, es que desde el inicio de la litis tanto la parte demandante como la demandada, en el escrito de demanda y contestación, alegan el hecho de la posesión, con la finalidad, [aquella parte litigiosa], de ratificar que la señor[a] Doris Cardozo es la actual poseedora del bien objeto a reivindicar y por lo mismo se encuentra legitimada en la causa por pasiva; y [este último extremo de la litis], no como presupuesto para acreditar la prescripción adquisitiva a [su] favor, sino como un indicio que apunta a demostrar que ella es la verdadera dueña y que lo que hubo fue una simulación en la persona que figura como compradora ”.

A ese propósito, en análisis de la excepción de simulación de la “ compraventa contenida en la [E]scritura N°. 5791 del 20 de octubre de 2004 ”, suscrita “ por Ana Isabel Camargo como vendedora y Olga Pérez como supuesta compradora ”, luego de elucidar acerca de la figura simulatoria y citar al respecto doctrina de esta Corporación, determinó que es sobre dicha defensa “ en la que recae el real fundamento del inconformismo expresado por la parte apelante ”, expresando sobre el particular que “ obra clara certeza de la existencia del acto oculto o simulado, esto es, una serie de indicios anudados unos con otros [que] permiten evidenciar que realmente quien debía ostentar la calidad de compradora era la demandada Doris Cardozo y no Olga Pérez como quedó consignado en la Escritura Pública N°. 5791 del 20 de octubre de 2004, que es hoy objeto de la excepción de simulación ”.

Dicha aserción tuvo soporte en las acreditaciones arrimadas, es decir, en los testimonios rendidos -analizados separadamente para ser contrastados después-; en el indicio derivado de la falta de comparecencia de la querellante en la fecha fijada al efecto para la práctica del interrogatorio de parte decretado en su respecto; en las consignaciones aportadas “ junto con el escrito de contestación de demanda ”, de las cuales surge que “ ciertamente existió el préstamo de una suma de dinero a favor de la demandada, suma que iba destinada al pago del inmueble ” a reivindicar; en el “ acta de conciliación N°. 00269 del 28 de agosto de 2007, suscrita por […] Olga Pérez como convocante y Doris Cardozo como convocada ” y en la cual “ indiscutiblemente la señora Doris Cardozo reconoce una deuda por valor de [$15’000.000,oo M/Cte.,], a favor de la señora Olga Pérez, y en efecto se compromete a realizar la escritura del apartamento en discusión, a favor de la señora Cardozo el día 30 de octubre de 2007 a las 2:00 de la tarde [e] igualmente se consignó en dicha acta, que la señora Doris Cardozo se obligaba a constituir a favor de la señora Olga Pérez hipoteca de primer grado, sobre el apartamento a fin de garantizar el pago de la suma antes reconocida ”; asimismo, en la demostración de la “ existencia de los procesos que cursaron contra la señora Doris Cardozo, por parte de Olga Pérez antigua propietaria del apartamento a reivindicar, los cuales se ejercieron a fin de obtener la entrega [del] inmueble en discusión […] y el cumplimiento del acuerdo conciliatorio reseñado ”.

De ahí que “ las pruebas obrantes en el expediente, arrojan una serie de señas que demuestran que la señora Cardozo, es quien realizó las negociaciones previas a la compra, solict[ó] préstamo de dinero para poder adquirir el bien y es quien recibió el bien de manos de la vendedora, y quien después de protocolizada la escritura pública que perfeccionó la venta, ha ejercido desde el 8 de diciembre de 2004 actos posesorios de señora y dueña ”, denotándose entonces “ un nexo de causalidad y coherencia, entre lo inicialmente pretendido con el acuerdo inicial oculto [que no es otro que el contrato de compraventa recogido en el Documento Escriturario N°. 5791 atrás referido] y lo que deja ver el posterior arreglo conciliatorio, pues los dos actos ostentan la misma finalidad que es, la propiedad del inmueble en cabeza de Doris Cardozo y [la intención de] constituir una garantía en virtud del contrato de mutuo, a favor de la [mutuante] Olga Pérez ”, ya que, no puede pasar inadvertido, el dueño es “ quién ofrece constituir una hipoteca sobre un bien ” de su propiedad.

Depurado lo anterior determinó que, en cambio, no se acreditó la simulación de la “ compraventa contenida en la [E]scritura N°. 530 del 05 de febrero de 2008 ”, habida cuenta que tal acto, mediante el cual “ Olga Pérez ” vendió a la accionante el bien a reivindicar, ello a propósito de “ facilitar a la presunta vendedora, el despojo de la posesión del inmueble que ocupa la señora Cardozo ”, no se demostró figurado, dado que se dejaron de demostrar las alegaciones a ese propósito enfiladas.

Conforme a lo así verificado, y una vez decantado todo el entendido anterior, arribó a la conclusión de que “ la defensa esgrimida por la parte demandada logra derrotar el título reivindicante, con fundamento en que la posesión demostrada fue anterior a la adquisición del título ” de la gestora, en tanto que “ la posesión ejercida por la demandada es anterior a la fecha del título de propiedad exhibido por la demandante para alegar la reivindicación del inmueble, pues aquella data desde el 8 de diciembre de 2004, posesión que fue reconocida por la demandante desde el momento de la presentación de la demanda y que no tiene discusión alguna para este momento; mientras que[, por otro lado,] el título de propiedad del inmueble fue adquirido por la demandante el 05 de febrero de 2008 mediante Escritura Pública N°. 530 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, compra que realizó de manos de Olga Pérez ”.

Por supuesto, bajo el entendido de que “ el título de propiedad de la [promotora] no se encuentra respaldado por una cadena ininterrumpida de títulos, como quiera que la propiedad de su antecesora -Olga Pérez- se acaba de ver viciada de simulación ”, es que se denota la “ circunstancia que le resta validez al presupuesto de propiedad que hoy pretende hacer valer, y que es deber del juez analizar ”.

Como corolario de lo pretérito denegó la pretensión reivindicatoria y acogió “ la excepción de simulación, respecto de la compradora del [predio objeto de pronunciamiento], contenida la Escritura Pública N°. 5791 del 20 de octubre de 2004, teniéndose como verdadera compradora del inmueble a la demandada Doris Cardozo ”, advirtiendo, eso sí, “ que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada ” al no haber sido llamados al proceso todos los interesados en la referida negociación. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje por cuanto no es el escenario para ello, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, pues la decisión cuestionada no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como extraña al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió. 2.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01), a más que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01). Y es que, itérase, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, la Corte ha manifestado que zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01225-00). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.

T. 2012-00352-01 _1202878250.bin