Micelio
T 6800122130002012-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00349-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 1° de agosto de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que él promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor RAÚL ARMANDO BAUTISTA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. La solicitud de amparo, en síntesis, se sustenta en que dentro del proceso ejecutivo mixto seguido en contra suya y de otras persona por Bancolombia S.A., logró demostrar que el título ejecutivo base de recaudo fue suscrito para respaldar un crédito contraído anteriormente con dicha entidad y que se encuentra debidamente cancelado, pese a lo cual los Juzgados accionados, sin tener en cuenta el material probatorio recaudado y la obstrucción de la prueba realizada por la entidad ejecutante, quien no exhibió los documentos que le fueron pedidos, se aferraron a la literalidad del pagaré y declararon no probadas las excepciones perentorias formuladas y profirieron sentencia en su contra. 3.

Solicita entonces que se revoque el fallo proferido en primera instancia del 25 de abril de 2011 y que “en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas por el demandado”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia, tras analizar el expediente del proceso ejecutivo que se adelantó contra el accionante, denegó el amparo suplicado porque consideró que “en el proceso objeto de amparo (…) las cuestiones que el aquí actor plantea se ha[n] ventilado y definido de modo razonable y ponderado por los Juzgados accionados”, y que tales decisiones se encuentran debidamente sustentadas en el material probatorio recaudado.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del accionante, a quien éste otorgó poder con el escrito de la solicitud de amparo (fl. 35), acudió al trámite para aceptar el encargo y, en cumplimiento del mismo, impugnar el fallo de primer grado, manifestando que no se está “buscando una tercera instancia”, sino que se estima que “los falladores nada dijeron sobre el no cumplimiento de la carga probatoria del BANCO DE COLOMBIA y menos, dieron aplicabilidad a las normas sancionatorias de procedimiento…las cuales son de orden público y estricto cumplimiento”, pues de haberlo hecho se hubiese obtenido un fallo favorable a sus intereses.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Descendiendo al caso que ahora suscita la atención de la Corte, se establece que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se cumple la exigencia de inmediatez, pues es evidente que los reclamos se han dirigido contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de abril y 19 de diciembre de 2011 por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, que desestimaron las excepciones de mérito formuladas por el accionante dentro del proceso ejecutivo mixto seguido en su contra por Bancolombia S.A..

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, habida cuenta que transcurrieron más de seis meses desde que se profirió la última decisión de la que se duele el accionante, sin que se hubiese invocado siquiera una justificación por dicha demora, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Sumado a lo anterior, la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo para impugnar la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, toda vez que, conforme a la situación fáctica descrita en la solicitud de tutela – especialmente la supuesta maniobra fraudulenta que él atribuye a la entidad ejecutante al presentar un título valor que no respaldaba el crédito cobrado y que se encuentra descargado –, puede instaurar la correspondiente demanda extraordinaria de revisión, con fundamento en las causales previstas por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Se debe entonces confirmar el fallo apelado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 A. S. R. Exp. 2012-00349-01