CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala del (11) del mismo mes y año. Referencia: 68001-22-13-000-2012-00346-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de julio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso López Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, y al que fueron vinculados José de la Cruz Escalante y Miguel Armando Martínez Rivera.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada. En consecuencia, solicita, entre otras cosas, se ordene a aquélla “ anular la sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2011, dentro del proceso de la referencia y se convoque nuevamente a audiencia”. 2.
Los hechos pertinentes que fundamentan la queja constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Que desde el año 2007 actúa como apoderado judicial del Sr. Miguel Armando Martínez, quien figura como demandado en un proceso verbal de amparo de la posesión instaurado por José de la Cruz Escalante, que cursa en el juzgado cuestionado. 2.2. Que debido a quebrantos de salud “que le impedían desarrollar normalmente [sus] actividades laborales como abogado litigante”, fue incapacitado a partir del 27 de octubre del 2011 por espacio de ocho (8) días, habiéndose reincorporado a trabajar el 4 de noviembre siguiente, encontrándose con la sorpresa que en el proceso ya referido habían celebrado, el día anterior, audiencia de alegatos y fallo, la cual había sido señalada mediante auto del 27 de octubre, fecha en la que estaba incapacitado. 2.3.
Que formuló solicitud de nulidad, fundado en su enfermedad grave, pero fue denegada, resultando infructuosos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la respectiva providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de considerar que la acción de tutela se interpuso en nombre propio y en “ representación del señor MIGUEL ARMANDO MARTÍNEZ”, echó de menos el poder por parte de éste al abogado que presentó la tutela, lo que lo llevó a declarar improcedente la acción respecto de aquél. Y en cuanto a la solicitud de amparo efectuado en nombre propio por el abogado, la negó, al no encontrar que a éste, como apoderado judicial del demandado, se le hubiere irrespetado el debido proceso, pues lo que ocurrió fue que “ no logró probar al operador judicial que para el día en que se notificó por estados la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de fallo del proceso posesorio, se encontraba impedido para arrimarse a los estados judiciales por enfermedad grave”.
LA IMPUGNACIÓN Empieza por aclarar que en ningún momento, en el escrito de tutela, dijo actuar en “ nombre y representación del señor MIGUEL ARMANDO MARTÍNEZ RIVERA”, que lo hizo en “ NOMBRE PROPIO”, pues es directamente a él “ a quien se afecta pues se le niega la oportunidad procesal de realizar una defensa, presentar unos alegatos, se afecta el debido proceso, se vulnera el derecho a la igualdad, se vulnera el derecho a una recta administración de justicia y consecuencialmente se afecta a su representado Miguel A. Martínez…”.
Seguidamente, reproduce los hechos de la demanda de tutela, para terminar solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado y la concesión de la protección pedida. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que efectivamente el actor obra en nombre propio y no del Sr. Miguel Martínez, a quien sí representa como Abogado en el proceso que originó esta reclamación ius fundamental. 2.
Sin embargo, no observa la Sala que al quejoso se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, por el hecho de que la funcionaria accionada se haya negado a decretar una nulidad que solicitó actuando como procurador judicial del demandado dentro del proceso verbal, pues indiscutiblemente los efectos de esa decisión negativa sólo pueden afectar a la parte que defiende, ya que los derechos que resultan involucrados en un proceso jurisdiccional, atañen al representado y no al representante judicial, en razón a la naturaleza jurídica del contrato celebrado.
En efecto, el mandato judicial (art. 65 del C. de P.C.), es una especie del contrato de mandato en general (art. 2142 del Código Civil), en virtud del cual el abogado obra en nombre y por cuenta de su cliente, razón por la que los efectos de los actos jurídicos realizados por aquél inciden directamente en la esfera jurídica del representado.
De tiempo atrás, por lo demás en forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro que “ los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener ‘ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante’ (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813)” (resaltado con intención).
En otra ocasión, señaló: “ …En el caso concreto, considera el gestor que a él, quien actúa como apoderado de la parte demandada al interior del juicio divisorio promovido por …, se le quebrantó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia con el no reconocimiento oportuno de personería al abogado a quien le sustituyó el poder, tardanza que le impidió a este último, pronunciarse sobre un dictamen pericial rendido; sin embargo, sin dificultad se visualiza que de haberse presentado alguna anomalía en el decurso procesal reseñado capaz de vulnerar las garantías invocadas, el afectado sería, sin duda, el extremo demandado pues es el titular del derecho que se ventila en el divisorio incoado, por tanto si no se logró objetar la pericia rendida, ese asunto sólo compromete sus intereses ” (negrilla fuera del texto).
No sobra señalar que, eventualmente, el abogado de una parte puede sufrir quebranto de derechos fundamentales suyos, cuando en razón de la ejecución del mandato judicial, resulte sujeto pasivo de la imposición de multas o condenas al pago de costas o perjuicios (arts. 73; 101, num. 3° del parágrafo 2°; 156; 293, inc. 2°; 319 del C. de P.C., entre otros), con desconocimiento de sus garantías constitucionales. 3.
Por las razones esbozadas por la Corte y no por las expresadas por el a quo, se confirmará la sentencia atacada, a excepción del numeral primero de la parte resolutiva que declaró “ improcedente el amparo deprecado por el Señor Alfonso López Sánchez quien dice actuar como apoderado del señor Miguel Armando Martínez Rivera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja… ”, que se revocará por lo esbozado en el numeral primero de las consideraciones precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, a excepción del numeral primero de la parte resolutiva, que se revoca conforme a la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto del 19 de febrero de 2003, Exp. 00072-01, reiterado en sentencia del 10 de marzo del 2011, Exp. 2010-00188-01. � Sentencia del 1° de febrero del 2011, Exp. 2010-00157-01. 36 6 J.V.R. Exp.68001-22-13-000-2012-00346-01