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T 6800122130002012-00345-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00345-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Cooperativa Multiactiva de Taxistas y Transportadores Unidos -Cotaxi-.

ANTECEDENTES 1. La señora GLADYS MERCHÁN GARCÍA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede sintetizarse en que en contra de la accionante se promovió un proceso ejecutivo “donde se pretende el cobro de las obligaciones suscritas por mi ex compañero permanente [ya fallecido]”, juicio en el que se decretó el embargo del 50% de su salario, lo que afecta su mínimo vital, amén que el Juzgado se ha negado a dictar sentencia anticipada, sin tener en cuenta que no existe mérito alguno para instaurar la demanda en contra suya, como quiera que las obligaciones fueron contraídas por el causante, cuyos herederos solo responden a prorrata de su cuota hereditaria. 3.

Pidió, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, porque las decisiones adoptadas por la funcionaria judicial accionada se encuentran debidamente sustentadas. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de tutela insiste en que “no puede ser sujeto pasivo procesal, debido a que nunca suscribí tal obligación, ni tampoco soy solidariamente responsable como se me predica en la demanda”.

Expresa que su mínimo vital se encuentra seriamente afectado por el embargo del 50% de su salario y, añade, que es deber del Juez decretar la nulidad de oficio cuando advierta falta de legitimación. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se establece que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante no recurrió el auto de 7 de marzo de 2012, por medio del cual el Juez de conocimiento negó su petición de dictar sentencia anticipada, decisión que se fundamentó en la circunstancia de no haberse alegado la falta de legitimación como excepción previa, sino de fondo, la cual se resolvería en la sentencia. Tal inactividad procesal también se evidencia en relación con la providencia de 11 de octubre de 2011, a través de la cual se decretó el embargo del 50% del salario de la señora Merchán, determinación que no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada.

Desde esta perspectiva, surge con claridad que si la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para cuestionar las decisiones que ahora controvierte, no puede hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4. Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido, pero por las razones expresadas por la Corte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00345-01