CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 6800122130002012-00343-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió la tutela de Ana Basilia Ramírez de Chaparro contra el Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía.
ANTECEDENTES I.- La actora, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que los encartados le están vulnerando el derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que no le ha contestado una solicitud de pensión y de copias. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folio 7 del cuaderno 1): a.-) Que es una adulta mayor. b.-) Que el 7 de mayo de 2012, pidió a la Dirección General de la Policía una fotocopia de la hoja de servicios de su difunto hijo Manuel Chaparro Ramírez, así como el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de éste. c.-) Que no le han respondido.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a los acusados atender de fondo su pedimento (folio 7 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría General de la Policía manifestó que el amparo es improcedente, toda vez que las aspiraciones de la actora pueden discutirse por otra vía; que no se demostró el perjuicio alegado, y que se superó el hecho vulnerador, ya que esa entidad atendió la misiva de la quejosa enviando la respectiva contestación a la dirección aportada por su abogado, aunque la empresa de correo devolvió el documento por no coincidir el destinatario con la persona que se encuentra en esa ubicación (folios 15 a 20 ibídem ).
La Cartera convocada no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada, al encontrar que “ la respuesta que en este momento sólo conoce el tribunal no satisface el fondo del asunto y la misma no ha sido puesta en conocimiento de la peticionaria o su apoderado en razón a la nota devolutiva del correo ”, por lo tanto, dispuso que la Policía se pronuncie sobre todas las reclamaciones de la querellante, incluyendo lo relacionado con la pensión indexada, comunicándole la decisión que adopte (folios 29 a 35 del mismo cuaderno).
IMPUGNACIÓN La propuso la Policía indicando que sí contestó la referida solicitud, sin embargo, el lugar para notificaciones reportado por el representante de la gestora no era correcto, y como “ nadie está obligado a lo imposible ”, no pudo hacer saber su respuesta a la promotora (folios 41 a 43 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la Dirección General de la Policía quebrantó las garantías esenciales de la interesada, al no resolver su pedimento de copias y de reconocimiento de pensión. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya propuesto oportunamente. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada, están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el 7 de mayo de 2012, Ana Basilia Ramírez de Chaparro, obrando mediante apoderado, envió una solicitud a la Policía Nacional para que elaborara la “ hoja de servicios ” de su hijo Manuel Chaparro Ramírez; le reconociera, liquidara y pagara indexada la pensión de sobrevivientes de éste, y expidiera copia auténtica de la resolución de retiro de su descendiente; escrito en el que anotó como lugar para notificaciones de su abogado la carrera 13 número 35-10, oficina 307 en Bucaramanga, indicando que los apellidos de éste eran Torres Yaruro (folios 1 y 2 del cuaderno 1). b.-) Que en escrito de 23 de mayo siguiente, dirigido a “ Torres Yarumo ” a la mencionada dirección, dicha institución contestó que a Chaparro Ramírez “ le figura la liquidación de servicios de… 11 de abril de 1977, por tal motivo no es procedente elaborar una nueva hoja de servicios ”, además, envió fotocopia de la Resolución 0019 de 14 de enero de 1977 “ por la cual se causan unas novedades dentro del personal de Agentes de la Policía ”, sin pronunciarse sobre la prestación implorada (folios 21 y 22 ídem ). c.-) Que en junio de este año, la empresa de correo 472 devolvió la contestación, sin que en el expediente conste el motivo (folios 21 y 28 ibídem ). d.-) Que este amparo se presentó el 17 de julio de 2012 (folio 10 ejusdem ). 4.- Se confirmará el proveído impugnado por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental, e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que el contenido de la misma corresponda a lo pedido, sin que tenga que ser favorable a los intereses de la remitente.
Así lo expuso la Corte cuando señaló que la contestación no debe ser necesariamente “favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 2010-00263-01). En el caso bajo examen, está acreditado que la actora solicitó específicamente la “ hoja de servicios ” de su hijo; copia de la resolución de retiro de la fuerza pública, y la pensión de aquel; súplicas ante las cuales la encartada dijo que la primera no era posible y expidió fotocopia del segundo documento solicitado, mas no se pronunció sobre la última prestación, ni probó haberle comunicado su decisión a la quejosa al lugar señalado por ella, usando el nombre correcto del destinatario.
En otras palabras, la Policía Nacional, a pesar de alegar que atendió de fondo la misiva de la querellante, no acreditó haberlo hecho en debida forma, esto es, de manera completa y notificando su pronunciamiento a la gestora al lugar declarado por ésta en su escrito, circunstancia que evidencia la vulneración de la plurimencionada garantía. b.-) En cuanto al supuesto error en la dirección aportada por la peticionaria, que es el argumento central de la impugnación, no observa la Sala tal yerro, toda vez que aquella siempre ha anunciado el mismo lugar para recibir correspondencia, incluso en la demanda constitucional; ahora, sí se avizora una inconsistencia entre los verdaderos apellidos del abogado y los que aparecen en el sobre enviado por la Policía, pues, tal entidad escribió erradamente Yarumo, cuando el correcto es Yaruro, situación que pudo haber generado la confusión y posterior devolución del sobre contentivo de la respuesta.
Entonces, de dicho lapsus calami es razonable inferir, tal como lo hizo el a-quo, que la falta de comunicación de la contestación dada por la acusada se originó en un error de transcripción atribuible a esa institución. En todo caso, es claro que la obligación de la atacada se satisface al momento de entregar una respuesta completa en el sitio señalado en la reclamación; usando los datos correctos del destinatario, porque pedirle más sería obligarla a lo imposible.
Así lo expuso esta Corte cuando señaló que “ el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado… Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación al derecho fundamental de petición del demandante efectivamente ocurrió, porque como él lo aduce la Policía Nacional no ha contestado la solicitud que elevó… Y aunque el Área de Prestaciones Sociales…, en su escrito de impugnación, que tal error obedeció a la información incompleta suministrada por el peticionario…, ese argumento no resulta de recibo para la Sala para revocar la sentencia del a quo, puesto que… la omisión a la que alude la entidad impugnante pudo ella misma enfrentarla con un actuar diligente…” (sentencia de 24 de marzo de 2010, exp. 00009-01). c.-) Es evidente, entonces, que la entidad accionada, en este caso específico, no solo omitió contestar de manera completa lo solicitado, sino que, y es lo más trascendente, no satisfizo su deber de notificar su pronunciamiento a la peticionaria, por hechos imputables a la equivocación en la que incurrió al anotar erradamente en el oficio el nombre del auspiciador de la reclamante, persona autorizada para recibirlo. 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ