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T 6800122130002012-00342-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1791 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 12 A.E.S.R. Exp. No. 68001-22-13-000-2012-00342-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Ref. exp.: 6 8001 -22-13-000-2012-00 342 -01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de julio de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alejo Duran Méndez contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Sanidad, el Director de Personal, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal y el Tribunal Médico Laboral, todos del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, seguridad social, trabajo y mínimo vital, que considera vulnerados por los entes accionados, porque fue retirado de las Fuerzas Militares por heridas causadas en combate, y no se le ha prestado el servicio médico que requiere a fin de tratar su discapacidad, ni se ha dispuesto su reintegro a las mencionadas fuerzas.

En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas que dispongan su reintegro en el cargo que desempeñaba, o en uno afín al mismo, y se ordene su atención médica inmediata. [Folio 18] B. Los hechos 1. El 15 de mayo de 2000, el accionante se incorporó al Ejército Nacional como soldado profesional. [Folio 16] 2. El 21 de septiembre de 2002 fue herido en combate por acción del enemigo, por lo que recibió impactos de bala a la altura de la rodilla izquierda, en el empeine del pie izquierdo, y en el dedo pulgar de la mano izquierda. [Folio 16] 3.

El 7 de octubre de 2010 fue evaluado por la Junta Médico Laboral, quien dictaminó un 41.83% de disminución de capacidad laboral, y lo declaró “no apto para la actividad militar”. [Folio 9] 4. El accionante, apeló dicha determinación, por lo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 26 de mayo de 2011, dispuso modificar los resultados de la Junta Médico Laboral y dictaminó que el soldado tenía un 39.84% de disminución de la capacidad laboral, e indicó “no sugiere reubicación laboral”. [Folio 12] 5.

Mediante orden administrativa de personal del 30 de junio de 2011, el actor fue retirado del servicio militar por su discapacidad, causa por la que le quitaron los servicios médicos y las prestaciones sociales, y se le reconoció una cesantía por valor de $13.769.236,07. [Folio 17] 6. Debido a que no cuenta con atención médica, su salud se ha deteriorado día a día, lo que le impide laborar y afiliarse a algún servicio médico, además, tiene dos hijos menores por los que debe responder. [Folio 18] 7.

En criterio del peticionario del amparo, el proceder de las accionadas vulnera sus derechos fundamentales, pues no le otorgaron la posibilidad de reubicación laboral, con lo que quedó desprotegido económicamente, y además, pese a que su actual estado es consecuencia de la prestación de sus servicios en las Fuerzas Militares, estas no han actuado a fin de restablecer, o siquiera estabilizar su salud, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 18] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 18 de julio de 2012 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 26] 2. Las accionadas guardaron silencio en el término otorgado. 3. En sentencia de 30 de julio de 2012, el Tribunal concedió la protección solicitada. En consecuencia, ordenó una nueva evaluación al accionante por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y si su concepto es favorable, en el término de dos (2) meses, se disponga su reintegro al Ejército.

Así mismo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice la atención en salud del actor, y le suministre los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que le sean prescritos. [Folio 56] 4. El accionante y la Dirección de Sanidad del Ejército impugnaron la decisión. El actor expuso, que no se aclaró por el a quo que ocurriría en la hipótesis de que el concepto de su reincorporación no fuera favorable, ni se precisó que su atención en salud debe proseguirse hasta que se dé su total recuperación. [Folio 96] La Dirección de Sanidad indicó que para controvertir la valoración efectuada por el Tribunal Medico Laboral, el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna” Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01.. 3.

En el presente caso, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque fue retirado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de las heridas que sufrió en combate cuando se desempeñaba como soldado profesional, y por ende no cuenta con la atención médica que requiere en razón de tal hecho, lo que se suma a la desprotección en la que se encuentra por carecer de medios económicos, y no poder desempeñar ninguna labor que le proporcione sustento.

Frente a tal queja, se acreditó en el trámite de la tutela, que el peticionario del amparo se desempeñó como soldado profesional; que durante el tiempo en que lo hizo fue víctima de un ataque armado que le generó lesiones que disminuyeron su capacidad físico laboral en un 39.84%, según lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y le generaron las secuelas “gonalgia izquierdo, dolor neuropático pierna izquierda, cicatrices y limitación funcional puño izquierdo” (folio 12); que, mediante la orden administrativa de personal No. 1528 de 30 de junio de 2011, fue retirado del servicio, precisamente por tal causa (folio 14); que se le reconoció por concepto de cesantía un valor de $13.769.236,07 (Folio 17); y que en la actualidad no se le están prestando los servicios en salud que requiere, conforme lo afirmó la Dirección de Sanidad Militar. [Folio 129] Desde tal punto de vista, queda en evidencia la vulneración al derecho a la salud del tutelante, pues aun cuando, por causa del servicio prestado a las Fuerzas Militares, sufrió lesiones de carácter permanente, que le generan dolencias actuales, fue retirado del subsistema de salud de dichas fuerzas, a raíz de su desvinculación del servicio, ello en contravención del principio de continuidad en la atención en salud.

En efecto, en punto de tal principio, la Corte ha indicado: “ Con relación a la otra queja, esto es, la atinente a la violación del derecho a la salud, conviene recordar que la prestación continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí que ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena de que la conducta asumida por aquella afecta los derechos fundamentales de los usuarios del sistema.

Claro está que el principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social” Sentencia de 24 de enero de 2012, exp No. 02103 01. Cuando un soldado profesional ha sido retirado en razón de enfermedades o lesiones sufridas o agravadas durante la prestación del servicio militar, es obligación de las Fuerzas Militares seguir tratando y atendiendo médicamente al afectado, pues la suspensión abrupta de tal prestación puede comprometer gravemente su salud y su vida.

En tal medida, y como en este caso no existe duda de los padecimientos actuales del actor, y de que estos son consecuencia directa de la prestación del servicio militar, se imponía el amparo de su derecho a la salud, por lo que se ratificará la orden del a quo en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que proceda a autorizar la atención integral en salud que requiera Alejo Durán Méndez.

No obstante, se adicionará la sentencia en el sentido de indicar que la mencionada atención deberá extenderse hasta tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenga noticia que el actor se haya vinculado al Sistema General de Seguridad Social, y que allí está recibiendo efectivamente atención médica, precisamente, para garantizar que el servicio no se suspenda abruptamente, y por tal vía puedan verse afectados sus derechos fundamentales. 4.

De otro lado, en lo que tiene que ver con la orden del juez de primera instancia, de una nueva evaluación al accionante por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y su reintegro en caso de que su concepto sea favorable, se revocará el proveído atacado. En efecto, como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas oportunidades, la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 1528 de 30 de junio de 2011, que dispuso retirar del servicio activo al actor, en razón de la disminución de su capacidad psicofísica. [Folio 14] Para tal evento, el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde, mediante el trámite correspondiente, puede conseguir los fines que pretende por esta vía extraordinaria.

Sobre el particular, la Corte ha referido: “ Dicho lo anterior, surge nítida la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad que reviste la resolución No. 1031 de 24 de enero de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, medio de defensa que también tiene vocación respecto del dictamen rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de base para emitir la resolución atrás mencionada.

“ La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación. “ 3. Resulta importante precisar que en la memorada experticia, a más de decretarse la disminución de la capacidad del gestor, se soportó la conclusión de no sugerir al actor para ‘ REUBICACIÓN LABORAL ’, en que éste ‘ no demostró capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempeñar ’ (fls. 13 al 16, Cdno. 1), condición necesaria para establecer la viabilidad de separar de la institución al lesionado de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providenci a que declaró la exequibilidad ‘ del numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción ’.

“ Ante lo descrito, se reitera, que frente a los argumentos soporte de la citada pericia, el actor debe agotar las herramientas que el ordenamiento legal provee, para obtener válidamente un pronunciamiento sobre “el reintegro” que por este medio residual pretende ” Sentencia de 30 de enero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00866-01. Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento a fin de propender por su reintegro, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado el reclamante. 5.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 6.

Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar parcialmente el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral 2.1 del fallo impugnado. En lo demás, CONFIRMA la mencionada providencia, previa adición del numeral 2.2. de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la atención médica del paciente deberá extenderse hasta tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenga noticia que el actor está vinculado al Sistema General de Seguridad Social, y que se encuentre recibiendo, efectivamente, la atención que requiere.

Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ