CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2012-00340-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por José Alfredo Díaz Archila contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sea amparado su derecho fundamental a la igualdad, para lo cual solicita que se ordene a la accionada “fijar fecha y lugar para que se me realicen las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes con relación a la convocatoria 128 de 2009 DIAN, y en el evento en que en la misma obtenga un resultado satisfactorio se continúe con el trámite correspondiente del concurso, que para este evento es la citación a entrevista, a la cual ya han sido convocados quienes aprobaron las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes” (fl. 23, cdno. 1).
Como sustento de su pretensión, indicó que se inscribió en la Convocatoria 128 de 2009, dispuesta para proveer cargos en la DIAN, con el propósito de ocupar el denominado como “Inspector IV 308 (…) auditor experto del proceso de fiscalización y liquidación”. En curso de la misma se fijó el día 29 de abril de 2012 como fecha para presentar la respectiva prueba de conocimientos.
Relató que estuvo incapacitado por una enfermedad mental a partir del 10 de enero y fue internado en una institución médica desde el pasado “18 de abril” hasta el 11 de mayo de esta anualidad, motivo que le impidió asistir a “las Unidades Tecnológicas de Santander (…), lugar que me correspondía para presentar las respectivas pruebas”. Dado lo anterior, radicó petición el “30 de mayo de 2012 (…) impetrando me fuera practicada la citada prueba de conocimiento”, solicitud atendida desfavorablemente mediante comunicación de 13 de junio posterior, a pesar de que “la Comisión Nacional del Servicio Civil sí realizó pruebas de competencias funcionales y de aptitudes en fecha posterior al 29 de abril de 2012, pues la señora Gladys Niño Pérez (…), fue citada para fecha diferente, y en efecto presentó la respectiva prueba el día 24 de junio de 2012 a las 7:30 a.m.” (fls. 22 y 23, ib.). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil esgrimió, en lo pertinente, que “Si bien es cierto que los seres humanos no pueden actuar más allá de lo posible, tampoco lo es menos que en cada caso deben realizar las prevenciones que el sentido común les llama para que sus actos tengan la certeza que desea, por lo que no se entiende cómo si la afección en la salud mental del tutelante venía siendo objeto de desmejora, con suficiente antelación este no tomó las precauciones propias que ameritaba su situación en concreto, circunstancia que no puede ser radicada en cabeza de la entidad que represento como quiera que la CNSC no ha actuado de manera disímil o arbitraria, frente a la situación que nos ocupa en tanto todas las actuaciones se ha (sic) enmarcado dentro de lo reglado por las normas de la Convocatoria 128 de 2009 y en general en los establecido por la regulación en materia administrativa”, a lo que agregó que “el caso de la señora Gladys Niño Pérez corresponde a su inclusión en el listado de no admitidos (…) por incumplimiento de los requisitos mínimos, particularmente la acreditación del título profesional (…) [por lo que] se excluye de concurso a la señora Gladys Niño Pérez.
Lo que ocasionó que esta en sede de tutela expusiera la situación particular (…) en donde (…) mediante fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Bucaramanga allegado a la CNSC el 31 de mayo de 2012 se ordena ‘(…) dejar sin valor y efecto las Resoluciones 383 y 884 de 2012 (…)’.
Es decir, se ordena incluir en la lista de admitidos a la señora Gladys Niño Pérez (…) y se procede a citar a la señora a las demás etapas del concurso (…), lo que no representa una situación análoga a la del hoy accionante por lo que no es posible hacer extensivos dichos efectos de la providencia judicial” (fls. 32 a 37, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer mención de los hechos más relevantes del caso, señaló que “la situación por él esgrimida [refiriéndose al actor] no es análoga, de manera alguna, con las circunstancias acaecidas a la señora Gladys Niño Pérez, pues nótese que a ella se le realizó la prueba de competencias y aptitudes en fecha posterior a la realizada a todos los demás aspirantes, en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia, que ordenó incluirla en la lista de admitidos de la convocatoria en mención. Lo anterior implica, que no existe identidad en los supuestos de hecho en los que se encuentra el actor, quien se itera, no pudo asistir a las pruebas aludidas por la enfermedad mental que estaba padeciendo para esa época (…), con los de la señora Gladys Niño Pérez, quien no asistió a la prueba del 29 de abril de 2012, porque fue excluida del concurso por incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria (no acreditar título profesional), pero por un fallo de tutela de segunda instancia, se ordenó su inclusión en la lista de admitidos y como consecuencia de ello, la CNSC debió agotar las demás etapas del concurso, entre las que se encuentra, la citación para la prueba de competencias y aptitudes, razón por la cual se le realizó el pasado 15 de junio de 2012”.
Con apoyo en estas razones, negó el amparo suplicado (fls. 42 a 50, ib.). LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró esta providencia y sostuvo que en este caso no se atendió el “principio de igualdad”, ya que “a la señora Gladys Niño Pérez (…) sí se le señaló otra fecha para presentar el examen, entonces no es cierto que la Comisión (…) dijera que independiente de la situación particular se daría el mismo tratamiento a los aspirantes”, luego de lo cual se refirió a la situación que lo incapacitó y con ocasión de la cual “se me coarta la posibilidad de ascender en la institución para la cual laboro hace más de 20 años” (fls. 52 y 53, ib.).
CONSIDERACIONES 1. El accionante aduce en la demanda de tutela, que la Comisión Nacional del Servicio Civil afectó su derecho fundamental a la igualdad al haberle negado la posibilidad de presentar la prueba general de conocimiento concerniente a la Convocatoria 128 de 2009, en una fecha posterior a la inicialmente programada, pese a que tal beneficio fue concedido en favor de otra persona, actuación que según afirma, constituye una discriminación que lo desfavorece. 2.
Planteado así el tema de controversia, lo que debe advertir la Sala, de entrada, es que la solicitud de amparo no puede prosperar dado que el actor no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios dispuestos a su alcance para atacar la decisión adoptada en la comunicación de 13 de junio de 2012 (fls. 18 y 19, ib.), a través de la cual se resolvió negativamente el derecho de petición radicado el 30 de mayo anterior (fl. 15, ib.), contexto dentro del cual vale recordar la doctrina de la Sala en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el curso de una convocatoria pública de méritos.
Se ha indicado en casos de similares características, lo siguiente: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entre otros).
De allí que: “(…) las cuestiones alegadas por el actor desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actuaciones de la naturaleza arriba mencionada, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones a que se ha hecho expresa mención, previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.
“(…) esta Corporación ha señalado que ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…)’ Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, citada en fallo de 7 de julio de 2011, exp. 00082-01). 3.
Igualmente, cabe resaltar que una vez revisado el contenido de la sentencia de 24 de mayo de 2012 (fls. 3 a 20, cdno. de la Corte), mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió favorablemente la acción de tutela de quien fuere enunciada como ejemplo en la demanda bajo estudio, adquiere sentido el hecho de que la entidad cuestionada no hubiera solucionado en forma positiva la petición aquí planteada, pues uno y otro caso obedecen a circunstancias fácticas disímiles que por principio no resulta adecuado equiparar, lo que sin duda justifica un tratamiento diferente y permite concluir que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el interesado recibió un trato discriminatorio por parte de la acusada. 4.
Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00340-01