CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00326-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 18 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió, mediante apoderado judicial, Blanca Estevez Pinto y Santiago Montoya Díaz contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen conculcados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso hipotecario que en su contra instauró Banco Popular S.A. En consecuencia, solicitan, dejar sin efectos la mencionada sentencia de 10 de abril de 2012. 2.
Sustentan el reclamo, en síntesis, así: Contrajeron con Banco Popular S.A. un crédito por valor de $16.500.000, a un plazo de 180 meses, a una tasa equivalente a la corrección monetaria adicionada en un 14% E.A., destinado a la compra de vivienda y que garantizaron con hipoteca a favor de la entidad financiera. Cancelaron las cuotas del crédito, hasta que en el año 2009 el Banco les informó sobre el otorgamiento de dos alivios y que debía manifestar cuál de ellos aplicarían definitivamente.
Posteriormente la institución bancaria reversó el alivio y lo cargó al crédito retroactivamente a 31 de diciembre de 1999, generando así mismo intereses desde esa fecha. Debido a lo anterior quedaron en mora y el Banco inició proceso ejecutivo en su contra, el cual correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, en el que una vez notificados propusieron “por vía de excepción que se ordenara la reliquidación” en aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, se regulara la tasa de interés, también excepcionaron pago total, y pago de lo no debido, solicitando la practica de una prueba pericial con el fin de se reliquidara el crédito objeto de cobro.
El perito concluyó que al reliquidar el crédito con la metodología establecida en la ley de vivienda y ajustado aquél a partir del año 2000 al 11%, el mismo había sido cancelado con el pago efectuado el 1 de julio de 2005. Puesta en conocimiento la experticia, no fue objetada por las partes y mediante sentencia de 29 de noviembre de 2011 se denegaron las excepciones propuestas, decisión que apelada recibió confirmación por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
En las sentencias se desconoció la calidad del crédito de financiación de vivienda de interés social, así como el cobro de intereses a tasas superiores al límite legal que rigió para esa clase de préstamos. Tampoco se valoró que Banco Popular reversó el alivio y no ordenó la reliquidación del crédito. Todo lo anterior llevó a los operadores judiciales a desconocer el dictamen pericial practicado en el proceso, en el cual se incluyó lo referente a la liquidación del crédito y a la condición de vivienda de interés social, con la regulación de la tasa de interés. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo solicitado porque determinó que el juez de la apelación en su sentencia hizo un juicioso y reflexivo estudio del asunto, convenciéndose de “que no era viable aceptar el dictamen pericial practicado, por estar cimentado en supuestos falsos, no sólo al considerar el auxiliar de la justicia que el crédito era para vivienda de interés social, sino porque los intereses de plazo y mora los calculó erradamente, trayendo a colación respecto del último punto, lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 163 de 1990; la Resolución Externa No. 12 de 1993 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República; la Sentencia de la Corte Constitucional T-19 de 2006; la Sentencia del 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, (…) y finalmente, la sentencia de la Corte Constitucional C-955 de 2000, es decir, no se advierte de manera alguna, que la decisión de segunda instancia, sea arbitraria o caprichosa” (fl. 77, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos del escrito inicial e indicando que el juzgado de segundo grado desconoció las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 2009. Concluyen que los juzgadores permitieron “…el cobro de tasas superiores a los límites de interés social, ya que se libró mandamiento de pago con interés de mora al 19.5 de mora cuando para vivienda VIS es menor, 16.5% e.a.”; y que no se apreció que el crédito objeto de cobro no fue reliquidado.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de noviembre de 2011 y 10 de abril de 2012, respectivamente, proferidas en el mencionado proceso hipotecario, porque aducen los accionantes que la entidad demandante “cobró intereses que excedieron los límites máximos permitidos en los créditos otorgados para financiar” vivienda de interés social, al considerar que ésta no tenía esa condición; y porque no valoraron que el Banco reversó a los demandados el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999 y no ordenó la reliquidación del crédito.
Todo lo anterior conllevó a desconocer el dictamen pericial practicado en el proceso, en el que se incluyó “la reliquidación del crédito y la condición de vivienda de interés social” (fl. 31, cdno. Tribunal). Relativamente al cobro de intereses superiores a las tasas máximas establecidas para la adquisición de vivienda de interés social, el Juzgador de segunda grado reveló que a pesar de que “en principio pareciere que se tratare de una vivienda de interés social ”, acorde con el artículo 44 de la Ley 9 de 1989, en el proceso no se demostró que el crédito hubiera sido otorgado para financiación de ese tipo de vivienda porque “ ni en la escritura pública de hipoteca, ni en pagaré, ni en ningún otro documento de los aportados se estableció que el citado crédito fuera para vivienda de interés social, sino que allí solamente reza que el crédito era a largo plazo para adquisición de vivienda” (fl. 41, cdno. Corte); y bajo esa premisa determinó que la experticia practicada no podía ser acogida, porque se partió “de un supuesto falso, como era el considerar que el crédito era para adquisición de vivienda de interés social, cuando no lo era” (fl. 41, cdno. Corte).
Seguidamente el estrado del circuito agregó que conforme a la Resolución Externa No. 12 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que derogó el literal a) de la resolución externa No. 19 de 1991, expedida por la misma Junta, que había indicado el límite de la tasa de interés para créditos destinados a la adquisición de vivienda de interés social, señaló que “entre el año de 1993 y 1999, el Banco de la República, como autoridad encargada de regular el tema de intereses, no puso límite a la tasa de interés remuneratorio para los créditos de vivienda de interés social; por consiguiente, el límite era el mismo que para el resto de créditos, esto es, los establecidos por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), para la usura” ( fls. 42 y 43, cdno. Corte).
Por ello, advirtió que las conclusiones del perito eran equivocadas y por basarse el apelante en tal elemento de convicción para deprecar la revocatoria del fallo impugnado, su censura quedaba sin respaldo probatorio alguno. Para la Sala las reflexiones de las autoridades accionadas en torno al tema de los intereses aplicados al crédito objeto de cobro ejecutivo y la naturaleza del mismo, son resultado de una hermenéutica admisible de las normas pertinentes al caso y de la ponderación del dictamen pericial recaudado, razón por la cual, independientemente de que la sala las comparta o no, no es dable al juez constitucional interferir esa labor porque ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior.
Precisamente, en asunto análogo al de ahora, en el que el juzgador de segundo grado advirtió que el dictamen se encontraba mal planteado al no haberse demostrado si el crédito era para financiación de vivienda de interés social, puesto que al auxiliar de la justicia no le es dable transformar un crédito de vivienda a uno de vivienda de interés social, esta Corporación en sentencia de 3 de agosto de 2012, consideró que esas y otras reflexiones “no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas y en la valoración de las pruebas estimadas como necesarias, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino”, pues auque “la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida postura” (exp. 6867922140002012-00049-01).
No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, “ que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es ‘cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador’ (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que ‘ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Ahora, sobre el tema de la reliquidación del crédito y que en términos de los demandados, la misma no se ajusta al marco legal vigente porque “… se debían efectuar abonos a capital en todas y cada una de las cuotas canceladas, pero como esto no se hizo, dichas cuentas deben improbarse ” (fl.11, cdno. del Tribunal), el ad quem precisó que “[l]o que aquí se ejecuta es por el saldo insoluto, después de descontar las cuotas pagadas.
Si el excepcionante se refiere a la reliquidación del crédito, para efecto del abono, observa el [d]espacho que en términos generales, la efectuada por el Banco (f. 33) cumple a cabalidad con la [c]ircular [e]xterna 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-855 de 2000 de la Corte Constitucional ” y en nada cambiaba el panorama con las pruebas decretadas y practicadas, particularmente con el dictamen pericial que no fue acogido (fls. 11 y 12, cdno. Tribunal).
El anterior escenario refleja que ciertamente el juzgador se pronunció sobre ese punto de la contienda de cara a lo planteado en el proceso. Situación distinta es que el resultado del mismo no haya sido favorable a la parte excepcionante, más si en cuenta se tiene que su defensa estuvo encauzada a sostener que se trataba de un crédito para financiar vivienda de interés social, lo cual fue desestimado en cada una de las instancias, por lo que los beneficios que esta condición genera no le eran aplicables, según decisiones que distan de constituir una vía de hecho.
Adicionalmente, la excepción de indebida reliquidación no se fundamentó sobre el hecho de haber reversado el Banco Popular el alivio que inicialmente le aplicó al crédito objeto de recaudo, luego no es admisible ventilar ese aspecto en esta sede cuando no se debatió en el proceso. 3. En cuanto hace al derecho a la igualdad, no obra prueba de que las autoridades accionadas en casos idénticos al de ahora hayan decido de manera distinta e injustificada la controversia sometida a su conocimiento. 4.
En ese contexto, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00326-01