CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF.- Exp. T. No. 6800-22-13-000- 2012-00324-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Rosalba Díaz Quezada frente al Ministerio de Educación Nacional y la Alcaldía Municipal de Girón, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil, Colegio Juan Cristóbal Martínez y la Secretaría de Educación, ambos de Girón, la Gobernación de Santander y las Cooperativas de Trabajo Asociado Equipo Solidario y Cooptraincol Ltda.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y protección a la madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2º.- Expone como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que a partir de 1º de octubre de 1996 hasta el 22 de marzo de 2012, estuvo laborando para el Colegio Juan Cristóbal Martínez de la Alcaldía de Girón, en el empleo de secretaría auxiliar, pero “[p]or razones meramente políticas fui injustamente desvinculada…”. 2.2.- Que concursó dentro la convocatoria No. 001 de 2005, superando todas las etapas del concurso, razón por la que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución 2900 de 10 de junio de 2011, la ingresó a la lista de elegibles ocupando “ el 2º puesto para el cargo empleo de auxiliar administrativa; [pero] hasta la fecha fue nombrada la persona que ocupó el primer puesto, pero la suscrita sigue esperando que se dé cumplimiento a esta lista, pues la Administración amparada en la injusta e ilegal autorización del Ministerio, sigue nombrando a través de una cooperativa las personas de su conveniencia afectiva o política ”.
No obstante, el empleo para el cual participó fue provisto por quien ocupó el primer puesto. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Alcaldía Municipal de Girón -Santander- que la nombre en el cargo para el cual participó y aprobó. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA 1º.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis, que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, la entidad es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras y del sistema de mérito en el empleo público, y en virtud de ello expidió el acuerdo No. 159 de 6 de mayo de 2011, estableciendo que “el uso de las listas de elegibles se realiza únicamente a solicitud de las entidades”, asimismo estableció en su artículo 10 que por, “disposición legal, [aquellas] tienen una vigencia de dos años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentra en ella, ostentara la condición de elegible”.
Agregó que un “empleo es equivalente a otro cuando tiene la misma denominación, código, grado, cuando tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares”; por consiguiente, las personas permanecerán en el “Banco Nacional de Listas de Elegibles, que les concede la garantía que durante la vigencia de la lista especifica de la cual hacen parte…”.
(fl. 72 cdo. Tribunal). Puntualizó, que la accionante concursó para un empleo en donde la entidad nominadora ofertó una sola vacante, la que fue provista por quien alcanzó el primer lugar de la lista de elegibles, ya que la petente ocupó el segundo puesto, luego es desacertado afirmar que por el hecho de no haberse designado a la quejosa para el cargo que aspiraba se le hubiese vulnerado los derechos fundamentales deprecados, pues la participante conocía desde el inició del concurso las circunstancia del empleo para el cual deseaba competir.
En consecuencia, solicitó denegar el amparo pedido. 2º.- Por su parte, los Secretarios de la Alcaldía y Educación Municipal de San Juan de Girón, tras oponerse a la prosperidad del amparo, acotaron, en breve, de un lado, que la actora no hace parte del personal administrativo; y, de otro, que el empleo para el cual participó esta fue provisto con Rocío del Pilar Ascanio Pinilla por venir en el primer lugar de la lista de elegibles, razón por la que no es posible nombrar a la quejosa, ya que la entidad sólo ofertó una vacante. 3º.- El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó ser desvinculada de la presente acción, habida cuenta que de conformidad con las normas legales que regulan la convocatoria es de competencia de la Comisión la formación de lista de elegibles y la provisión de las vacantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud pedida con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por el Municipio de San Juan de Girón se apuntaló en las normas que fijan y regulan la invitación objeto de esta acción, nombrando a quien había ocupado el primer lugar; y, de otro, al juez constitucional no le es dable invadir las competencias administrativas de otras entidades, máxime que cuando la persona desvinculada ostentaba el cargo en provisionalidad, amén de no advertirse que se encuentre desprotegida en sus derechos, pues se limitó a afirmar que era madres cabeza de familia, sin acreditar su dicho.
Añadió que debe esperar que se presente otra “vacante al cargo para el cual concurso”, a efectos de que sea nombrada. LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor e insistió que debía concedérsele el amparo pedido, máxime que “la Alcaldía logró engañar la justicia amparada en una supuesta autorización del Ministerio de Educación, para evadir y hacerle el mico a la carrera administrativa”.
Por lo demás, está demostrado que por el hecho de “haber sido desvinculada injustamente de un cargo” no cuenta con los recursos necesarios para sostener su grupo familiar, conformado por su progenitora y un hijo mayor de edad. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actuaciones administrativas de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la provisión de empleos respecto de los cuales la actora considera tiene derecho a ser nombrada, puesto que conforma la lista de elegibles, debió en principio proceder a ventilar los hechos en que hoy edifica la queja constitucional ante la Alcaldía Municipal de Girón (Santander) para lograr un pronunciamiento de la misma frente a la pertinencia del nombramiento, de lo contrario acudir ante la jurisdicción correspondiente, y no pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
De otra parte, el Juez de tutela no puede ocuparse del análisis pretendido por la quejosa con miras a que sea nombrada, pues el ordenamiento positivo establece otros medios de defensa judicial, concretamente las acciones legales pertinentes en caso de que pretenda ventilar los hechos de los que ahora se duele, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben zanjarse en el escenario natural e idóneo para ello, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver la petición que entraña un conflicto aparentemente jurídico en el que se involucra derechos supuestamente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime, que no se elevó explícitamente ante la Alcaldía Municipal de Girón la respectiva solicitud. 3º.- En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB.
Exp. T. No. 2012-00324-01