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T 6800122130002012-00323-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 6800122130002012-00323-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 11 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Doris Díaz Acuña contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del lugar, Rubén Rodrigo y Adriana Rocío Santos Prada, María Nidian Díaz Acuña, Saray Luizcano Blun y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que su garantía fundamental al debido proceso fue trasgredida. II.- Afirma que la vulneración deriva de que en el auto de 8 de junio de 2012, el convocado admitió la acumulación de una demanda mediante la que el cesionario del crédito reclama intereses de mora no cobrados sobre el capital del libelo principal, contrariando la cosa juzgada y la exigencia de aportar un nuevo título ejecutivo.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 6 y 7): a.-) Que dentro del hipotecario que en su contra y de María Nidian Díaz Acuña inició el Banco A.V. Villas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, el 16 de febrero de 2011 se declaró probada la prescripción de algunas cuotas. b.-) Que el 29 de enero de 2012, mediante acumulación de demanda, el cesionario del crédito Rubén Rodrigo Santos Prada reclamó mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre el capital acelerado con el libelo principal. c.-) Que el 23 de marzo siguiente el a-quo denegó la anterior solicitud por no cumplirse los requisitos de los artículos 89 y 488 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que el 8 de junio pasado, el accionado revocó dicha determinación y accedió a lo reclamado por el contradictor.

IV.- La actora pretende que se deje sin efecto el precitado auto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES La Juez encartada se atuvo a lo que expuso en la providencia censurada (folio 22). Saray Lizcano Blun dijo que no hay cosa juzgada porque el nuevo objeto pedido, intereses, es diferente al inicial, capital; además, que la tutela no es una instancia para discutir las determinaciones judiciales que no constituyen vía de hecho, como la que aquí se cuestiona (folios 23 y 24).

El Juez Primero Civil Municipal dijo que una vez se liquidó el crédito y se avalúo el inmueble, el cesionario reclamó de réditos moratorios, que en primera instancia se le negó, pero el superior revocó y accedió. Estimó que si no se reforma a tiempo la demanda inicial se desiste de las demás pretensiones derivadas del título ejecutivo, amén de que con la posterior debe allegarse uno nuevo, máxime que la actuación debe cumplirse de manera independiente (folios 25 y 26).

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación sostuvo que la tutela es improcedente porque la accionante tiene a su alcance todos los medios de defensa ordinarios, a más de que el proveído cuestionado no constituye una vía de hecho, sin que la simple discrepancia de la deudora sea suficiente para el propósito que persigue (folios 27 al 32).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque la providencia atacada implica un criterio razonable y debidamente sustentado (folios 43 al 57). IMPUGNACIÓN La vencida alegó que la actuación que cuestiona no colma el requerimiento legal de aportar un título ejecutivo y contradice la “cosa juzgada”, pues, sobre el pagaré ya se agotó la acción cambiaria, hay sentencia e incluso ya se pagó lo ordenado en ella (folios 106 al 115).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró la garantía superior aducida por Díaz Acuña, al dar paso a la acumulación de una ejecución para cobrarle los intereses de mora de la obligación principal que ya fue objeto de debate y sentencia. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que dentro del hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Doris y María Nidia Díaz Acuña, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga declaró probada mediante sentencia la prescripción de algunas cuotas de los dos pagarés base de la ejecución (folios 7 y 25). b.-) Que posteriormente, el 26 de febrero de 2012, el cesionario del crédito Rubén Rodrigo Santos Prada, acumuló demanda para pedir mandamiento de pago por los intereses de mora sobre el capital insoluto de uno de los referidos títulos valores (folios 41 y 42). c.-) Que el 8 de junio pasado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el auto de 23 de marzo pasado que negó dicha solicitud y ordenó al Primero Civil Municipal de la ciudad acceder y librar mandamiento de pago (folios 1 al 4) 4.

Se confirmará lo resuelto, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: En la providencia proferida el 8 de junio de 2012 por el Despacho Judicial encartado, no se advierte la presencia de una vía de hecho, pues, los argumentos con los cuales dispuso dar trámite a la demanda acumulada y librar nuevo mandamiento de pago no lucen arbitrarios, sino que corresponden a un criterio jurídico válido que no se opone a ninguna norma o principio de derecho.

En efecto, consideró el ad-quem que: “…la demanda principal pretendió en su momento el cobro ejecutivo por vía del proceso ejecutivo hipotecario, el cobro de las obligaciones contraídas en el pagaré N°. 07017083-0 suscrito entre el Banco Central Hipotecario de una parte y de la otra Doris Díaz Acuña y María Nidian Díaz Acuña, constituyéndose además hipoteca sobre el bien inmueble para garantizar el pago.

No obstante lo anterior, se omitió dentro del petitum de la demanda el cobro de intereses moratorios respecto del capital insoluto, desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta que se verifique el pago de la misma por las ejecutadas. Dicha omisión por sí sola no genera para el ejecutante la pérdida del derecho al cobro de los intereses moratorios originados con ocasión del título valor que se arrimó inicialmente para el cobro judicial.

Contrario a lo decidido en primera instancia y atendiendo al postulado procesal de economía procesal y celeridad en las actuaciones, mal podría la administración de justicia relevarse de emitir la orden de pago por este concepto, toda vez que no se trata de una nueva demanda hipotecaria; razón que nos lleva a concluir que no puede exigírsele al ejecutante que aporte un título valor cuando el mismo se encuentra dentro de la demanda principal, tanto así, que los emolumentos que se pretende cobrar por esta acumulación guardan estrecha relación y tienen su origen en el título valor principal.

Por tanto contradice los postulados constitucionales y procesales de un Estado Social de Derecho, ordenar al ejecutante el desglose del título valor para que inicie un nuevo proceso ejecutivo para lograr el cobro de los intereses moratorios.” (folios 2 y 3). De esta manera, se insiste, al funcionario de tutela le está vedado reexaminar si la Juez de instancia realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que esa tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp. 00527-01).

Los argumentos sobre cosa juzgada y falta de aportación de título ejecutivo no son de recibo, toda vez que si bien hay sentencia, el debate que la misma cerró no cobijó los intereses que ahora se piden, a más de que mal puede exigirse aportar un documento que ya está en el proceso. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 6800122130002012-00323-01