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T 6800122130002012-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 6800122130002012-00322-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Jesús María Rodríguez Pérez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la capital de Santander y Carbolsas Ltda.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de segunda instancia de 14 de junio de 2012, que confirmó la del a-quo de 28 de octubre de 2011, por la cual desestimó las pretensiones de la demanda abreviada que formuló contra Carbolsas Ltda. III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 249 y 250): a.-) Que en el aludido pleito reclamó la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 19 A Nº. 13-45 del barrio Gaitán de Bucaramanga, junto con el pago de los perjuicios causados. b.-) Que alegó como fundamento del libelo que la sociedad convocada ocupó indebidamente una parte del predio de su propiedad al extender los linderos de los locales colindantes que le tenía arrendados. c.-) Que Carbolsas Ltda. se opuso al petitum mediante excepciones de mérito, las que fundamentó en su condición de inquilina y no de poseedora. d.-) Que las autoridades de primer y segundo grado acogieron las defensas y dieron por concluida la contienda, bajo el argumento de que la ocupación se derivó de un contrato de arrendamiento, con lo que incurrieron en indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente de la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional sobre el tema.

IV.- Pretende se deje sin valor ni efectos la sentencia del ad-quem y se le ordene dictar la “ que en derecho corresponde, teniendo en cuenta las normas de rango legal, las sentencias con efectos erga omnes y las pruebas” (folio 257). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder, y adujo que fundamentó el fallo que emitió en los elementos de convicción recaudados (folios 267 y 268).

El Juzgado Sexto Civil del Circuito pidió que se niegue el auxilio porque el dictamen pericial rendido en el asunto concluyó que el inmueble dado en arrendamiento comprende tres nomenclaturas “ calle 19A # 45/47/49 ” siendo jurídicamente uno sólo, por lo que al determinar la existencia de la relación de tenencia sobre el mismo se tornó inviable la reivindicación (folios 269 y 270).

La sociedad vinculada no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque los pronunciamientos cuestionados fueron sustentados, no resultan arbitrarios y son el resultado de un estudio serio sobre la problemática planteada (folios 274 a 284). IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la indebida valoración probatoria efectuada (folios 300 a 307).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados convocados vulneraron los derechos invocados al no acoger las súplicas de la demanda instaurada por el quejoso. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga se tramitó el proceso ordinario reivindicatorio, adelantado por el procedimiento abreviado, de Jesús María Rodríguez Pérez contra Carbolsas Ltda. (folios 1 a 208). b.-) Que el 14 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción fundada en la inexistencia de causa para demandar, porque estableció una relación de tenencia entre los extremos procesales sobre el predio objeto del litigio (folios 205 a 246). c.-) Que el actor no citó precedente jurisprudencial que, frente a un caso similar al narrado, haya aplicado una consecuencia diferente. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia del ad-quem no puede tildarse de caprichosa o antojadiza que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que, además de encontrarse suficientemente apoyada en las normas sustanciales y las pruebas, obedeció a un ejercicio intelectivo propio de la actividad judicial.

De esta manera, tal autoridad tuvo en cuenta para confirmar el fallo de primer grado, que la sociedad convocada no ejerce posesión sobre el predio, sino, lo ocupa en desarrollo de un contrato de arrendamiento en su totalidad, sin que la parte del mismo que se reclama sea independiente o se encuentre individualizada, con lo que se desnaturaliza la acción intentada al no concurrir el señorío del demandado y la plena identificación del bien a reivindicar.

En tal sentido expuso “…palmario resulta del dictamen pericial… que la porción del terreno que se pretende reivindicar y que ostenta la calidad de tenedor la sociedad demandada, hace parte de la distribución interna del inmueble que Paseo España Inmobiliaria Abogados E.U. dio en arriendo a la sociedad Carbolsas Ltda., el cual está conformado por varias áreas descritas por el perito de manera clara, concluyendo que jurídicamente corresponde a un solo globo de terreno, que carece de independencia física, linderos y servicios públicos…(…) aunado a lo anterior, resulta acertado el discernimiento que sobre las pruebas allegadas al informativo realizó la a-quo, lo que le permitió concluir, que el demandado no ostenta posesión sobre el bien pretendido a través de esta acción, sino que es un tenedor en virtud del contrato de arrendamiento, en el que ninguna aclaración o exclusión se hizo en referencia a un área o porción del inmueble, lo cual le permitiría el uso y goce de la totalidad del mismo… (…) así las cosas, no encontrándose reunidos a cabalidad los presupuestos o elementos axiológicos en que se erige la vocación de prosperidad de la acción reivindicatoria, la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada íntegramente” (folios 245 y 246).

En relación con el tema, esta Sala expuso en sede de casación que “…en punto del requisito de identidad que, como se señaló, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado estructural o axiológico de la acción de domino, cabe observar que él tiene doble alcance, puesto que, por una parte, hace referencia a la correlación que debe existir entre el predio cuya reivindicación se solicita con aquel que es de propiedad del actor, y, por otra, a que el bien reclamado corresponda al poseído por la parte demandada …(…) Como queda destacado, el requisito de identidad que ahora ocupa la atención de la Sala supone que el bien de propiedad del actor, según se desprenda del título que aporte para acreditar su derecho, corresponda al reclamado en la demanda y al poseído por el accionado, de lo que, al mismo tiempo, se colige que su verificación deviene de la comparación objetiva de la prueba del dominio en cabeza del accionante, del libelo introductorio y de los elementos de juicio que sirvan a la determinación del inmueble detentado por la parte demandada” (sentencia de 9 de julio de 2011, exp, 2001-00108-01).

Así las cosas, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por el Jugado encartado en el pronunciamiento cuestionado, lo cierto es que a la reseñada conclusión no puede atribuírsele defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, está apoyada en la interpretación de la ley y los elementos de convicción recaudados.

En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 12 de abril de 2012, exp, 00082-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, y si bien denuncia que los jueces de instancia inaplicaron precedentes de esta Sala y la Corte Constitucional, no los relacionó para efectuar el parangón correspondiente.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 22 de marzo de 2012, exp, 00510-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 6800122130002012-00322-01 10