República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 68001-22-13-000-2012-00315-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por Diana Yorley Serrano Orostegui contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados Martha Janeth Luna Caicedo, Jairo Enrique Silva Santamaría y la sociedad Juegos y Apuestas La Perla S.A.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso verbal que instauró en contra de la sociedad Juegos y Apuestas La Perla S.A. En consecuencia, solicita que “s e deje sin valor ni efecto, la sentencia anticipada de fecha 11 de noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja ” en la que se resolvió declarar probada la excepción previa de caducidad de la acción, se rechazó la demanda y se condenó en costas; que se “ deje sin valor y efecto, la sentencia de fecha 14 de abril de 2.011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito (…)” que confirmó la decisión impugnada; que se declare que los despachos acusados incurrieron en vía de hecho “ por defecto material o sustancial, al no aplicar la norma que legalmente correspondía según el ordenamiento legal vigente ”; y que se ordene al estrado municipal que continúe con el trámite de primera instancia y dicte el fallo “ que en derecho corresponda ” (fl. 116, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Instauró el 13 de abril de 2010 una demanda verbal en contra de la sociedad Juegos y Apuestas La Perla S.A. para que pagara la suma de $9.000.000 dejada de percibir por la apuesta y acierto del número 8579 de la Lotería de Bogotá, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja. 2.2.
En la contestación del libelo, el extremo demandado propuso la excepción previa de caducidad de la acción con sustento en que el juego de azar se realizó el 27 de agosto de 2009 y conforme al inciso 2° del parágrafo del artículo 5 de la Ley 643 de 2001, se debió cobrar el tiquete en el lapso de seis meses, es decir, el 27 de febrero de 2010. 2.3.
El ente judicial encartado, el 20 de agosto de 2010 declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción y rechazó la demanda verbal, determinación frente a la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues no se tuvo en cuenta el memorial que presentó al descorrer el traslado de dicho medio exceptivo. 2.4.
Mediante proveído de 26 de agosto de ese mismo año, el despacho municipal accionado declaró la ilegalidad del mencionado auto, ordenando continuar con el trámite del proceso para estudiar el referido memorial que descorría el traslado y el 11 de noviembre siguiente encontró próspera la excepción previa de caducidad de la acción y rechazó la demanda verbal. 2.5.
Formuló alzada frente a la referida providencia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 14 de abril de 2011 confirmó la sentencia impugnada. 2.6. Su abogada ha representado a su familia en procesos verbales que se han “ perdido ” por caducidad de la acción, pero también asumió la defensa de su madre en otro juicio análogo de mayor cuantía en el que el “ Tribunal de Santander ” accedió a las pretensiones de la demandante, lo que demuestra “ los yerros que cometieron los jueces de conocimiento al aplicar una norma que no correspondía aplicar ”, violando el debido proceso y la igualdad (fl. 115, cdno. 1). 2.7.
Los funcionarios querellados pasaron por alto las disposiciones legales vigentes al momento de presentación del libelo inicial, es decir, el Decreto 130 de 2010; es una persona sin formación profesional en derecho y de escasos recursos económicos que pretendía comprar con el dinero una moto para poder trabajar y así mejorar sus condiciones de vida; con las decisiones adoptadas se le “ ha truncado ” su futuro; agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance; y no conocía de la existencia del resguardo constitucional contra providencias judiciales. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja indicó que no ha vulnerado los derechos de la peticionaria, su interpretación en el asunto fue razonable, no configura una vía de hecho, la acción carece de inmediatez y pretende revivir un trámite concluido (fls. 147-150, cdno. 1). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja señaló que confirmó la sentencia anticipada de 11 de noviembre de 2010, de la cual anexó copia.
Juegos y Apuestas La Perla S.A. se opuso a las pretensiones del amparo, hizo un recuento del trámite surtido, sostuvo que no violó las garantías de la actora, y que existe un procedimiento especial para intentar judicialmente el cobro de los presuntos premios. Martha Janeth Luna Caicedo solicitó su desvinculación de la presente acción y manifestó que su actuación como apoderada judicial de la quejosa fue seria, responsable, honesta, eficiente, oportuna y transparente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que las providencias cuestionadas no cumplían con el requisito de la inmediatez; que el juez constitucional no era una tercera instancia; y que en el asunto se debatió la aplicación normativa “ en donde cada una de las partes, asumió posición enfrentada con solución basada en una de esas dos tesis, sin que aparezca de bulto una de ellas como irrazonable ” (fl. 187, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no conocía de la existencia de la tutela contra providencias judiciales; que el requisito de la inmediatez no se debe contar desde que se emitieron las providencias cuestionadas sino desde la fecha en que se enteró que en un proceso análogo al suyo se decidió favorablemente, lo que “ se convierte en un precedente jurisprudencial de vital importancia para los casos similares ” además de ser un “ antecedente que no existía ”; y que además existe una vía de hecho “ sustantiva ”, pues la discrepancia no gira en torno a la interpretación de las leyes aplicables sino “ a la inaplicación de las normas pertinentes ” (fls. 208 y 209, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Examinado el caso concreto, se anticipa la improcedencia de la presente acción constitucional, porque, tal como lo determinó el Tribunal de primera instancia, el amparo carece de actualidad puesto que entre las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas de 11 de noviembre de 2010 y 14 de abril de 2011 (fls. 57 a 66 y 82 a 86, cdno. 1) y la interposición de la demanda de tutela el 28 de junio de 2012 (fl. 124, cdno. 1), transcurrió más de un año, término superior al de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Sala en jurisprudencia reiterada, ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, en la que puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
Luego, la notoria tardanza en activar este mecanismo superior desvirtúa los argumentos de la accionante, toda vez que para tratar de justificar el incumplimiento del requisito de la inmediatez, no luce razonable ni coherente pretender contabilizar el término a partir del resultado de otro proceso, y al mismo tiempo atribuir vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia dictada en aquél donde sí fue parte.
Sumado a que la Sala ha reiterado que “ desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. “Así lo establece el artículo 9 del Código Civil, cuando en su artículo 9 indica que ‘ la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’.
“Al punto, se explicó que ‘ el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes ’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01)” (Sentencia de 9 de noviembre del 2011, Exp. 05000-22-13-000-2011-00297-01).
Y en ese sentido, la peticionaria no puede pretender que no sea observado el presupuesto de la inmediatez, porque el hecho de acudir tardiamente al resguardo de las prerrogativas fundamentales, se traduce en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada, lo que de suyo exonera a la Sala de escrutar el contenido de la queja. 3.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00315-01