República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00307-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Manuel Para Solano dentro de la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Jorge Enrique González Romero (cesionario del crédito de CISA S.A.) y su apoderada judicial Saray Lizcano Blun, si no fuera porque en la primera instancia, surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El actor aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y familia, solicita decretar la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 11 de octubre de 2011, por la Notaría Primera de Floridablanca (Santander), en el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por Central de Inversiones S.A. y que actualmente adelanta Jorge Enrique González Romero como cesionario contra Manuel Parra Solano en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga. 2.
Como fundamentos fácticos de la queja constitucional se aluden los siguientes: 2.1. Que fue demandado en proceso hipotecario por Central de Inversiones S.A.; que en dicho trámite consignó el valor de la liquidación del crédito conforme a lo señalado en dictamen pericial, pero en virtud de la prosperidad de la objeción propuesta por el extremo activo se emitió uno nuevo frente al cual su apoderado guardó silencio, “ lo que produjo ” (fl. 119, cdno. 1) que se ordenara el remate del bien dado en garantía. 2.2.
Que el Juez Primero Civil Municipal comisionó a la Notaría Primera de Floridablanca (Santander) para realizar el remate del inmueble hipotecado; que dada la inminencia de la subasta pública, el 10 de octubre de 2011 (un día antes del remate) acudió en compañía de su señora a la oficina de la apoderada judicial del demandante, con el fin de solicitarle detener la almoneda, para ello le entregó una certificación del Banco BBVA en la que constaba la aprobación de un crédito por la suma de 40.000.000,oo a favor de su progenitora y con el cual pretendía pagar la obligación adeudada; en razón de ello dicha profesional se comprometió a “ parar la diligencia ” (fl. 120, cdno. 1). 2.3.
Que debido a lo acordado con la abogada del cesionario, su apoderado judicial ni él acudieron al remate, el cual tuvo lugar el 11 de octubre de 2011, a las 8:00 de la mañana, y en el que se adjudicó el inmueble al demandante por el 70% del valor del avalúo del predio, habida cuenta de que no hubo más postores. 2.4. El actor se queja básicamente de que en la diligencia de remate se incurrió en vía de hecho porque se cometieron las siguientes irregularidades: (i). no existió sobre cerrado de la postura del demandante, conforme lo ordena el artículo 527 [1] del Código de Procedimiento Civil; y (ii). el poder conferido por el cesionario a su abogada fue otorgado “ [para que hiciera postura sobre el valor del crédito] ”, y en dicha diligencia fue adjudicado el predio por el valor de la postura, esto es, por $18.500.000,oo, sin observar que la facultad descrita en el poder era diferente, toda vez que el valor del crédito era de $31.538.392,62. 2.5.
Aduce que no pudo alegar tales anomalías en la oportunidad prevista para ello porque fue engañado por la apoderada judicial del demandante, ya que se había comprometido a “ parar la diligencia ” de remate; que una vez puso en conocimiento del juez comitente tales irregularidades, éste por auto de 12 de octubre de 2011, ordenó la devolución del despacho comisorio a la comisionada para que corrigiera el mismo, pero en virtud de la reposición formulada por la parte ejecutante, el 27 de enero de 2012 revocó esa decisión, porque consideró que el convocante al ser único ejecutante se podía presentar al remate sin necesidad de hacer postura, en cuanto el crédito cobrado superaba el 20% del avalúo del predio, así como el poder conferido a su apoderada lo era para ofertar por su crédito y no por el valor del mismo. 2.6.
El 12 de octubre de 2011, el actor propone incidente de nulidad contra el remate, el cual fue rechazado por extemporáneo, según da cuenta el proveído de 5 de diciembre del mismo año, decisión contra la cual interpone recurso de alzada, y en auto de 12 de abril de 2012, niega la concesión del mismo por improcedente. 2.7. Expone que la nulidad interpuesta era de carácter constitucional y que ésta se fundó en las irregularidades ocurridas en la diligencia de remate, porque “ esos yerros [son] pruebas ” de cómo el extremo activo obró para que se le adjudicara el bien hipotecado. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, negó el amparo constitucional deprecado porque estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la tutela, en cuanto el actor no planteó las irregularidades alegadas antes de la adjudicación del inmueble, luego el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que “ examine los procesos y en forma oficiosa declare nulidades ” (fl. 257, cdno. 1). 4.
El gestor del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, así como que si no acudió a los mecanismos dispuestos fue porque confiaron en que la apoderada del demandante iba a solicitar la suspensión de la diligencia. CONSIDERACIONES 1. La demanda de tutela fue presentada el 27 de junio de 2012 (fls. 118 al 126, cdno. 1) ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 12 de julio siguiente pronunció el fallo materia de impugnación. En el sub examine, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia, toda vez que habiendo establecido en el inciso 1º, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que la acción de tutela que se promueva frente a un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, es decir que, en el presente caso la queja constitucional debió asignarse para su conocimiento en primera instancia a los jueces civiles de circuito de Bucaramanga, habida cuenta de que ésta se dirige realmente contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y la Notaría Primera de Floridablanca (Santander), en cuanto la diligencia de remate (actuación censurada) fue llevada a cabo por la última de las autoridades mencionadas, en virtud de la comisión asignada por la citada oficina judicial.
No ocurre lo mismo con el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho al que no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, pues los supuestos fácticos narrados en la acción de amparo no aluden expresa o tácitamente a la violación de derecho fundamental alguno por parte de dicha autoridad judicial frente al accionante, más aún cuando de los medios de convicción allegados a la presentes diligencias se colige que el recurso de apelación formulado contra el auto de 27 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal, por medio del cual revocó la determinación de devolver el despacho comisorio al comisionado, entre otras decisiones, está pendiente de resolución. Por lo tanto, debe concluirse que su vinculación es aparente y, por ende, el simple señalamiento como accionado, no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 2. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente al juez civil del circuito (reparto) de Bucaramanga, a quien se estima competente para conocer de la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 ídem. 3.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00307-01