CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00297-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor JULIO CÉSAR AVELLANEDA MELÉNDEZ contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite ejecutivo que promovió contra el Consorcio Construvivienda. 2. Como soporte de su reclamo constitucional, manifiesta que dentro de las referidas diligencias la parte demandada aportó un “certificado expedido por la DIAN del RUNT” en el que se especificaba que era una persona jurídica.
Señala que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga emitió fallo de primera instancia el 30 de junio de 2011, decisión que recurrió en apelación el ejecutado ante el despacho judicial accionado. Expresa que el 8 de marzo de 2012 la oficina judicial convocada resolvió inhibirse “de proferir sentencia en segundo grado”, determinación que, en su sentir, lesiona el derecho fundamental invocado, como quiera que no se tuvo en cuenta “que el título valor cumpl[ía] con todos los requisitos contemplados en el código de comercio, [que] la parte demandada acept[ó] el litigio en mención” y que los sujetos procesales fueron “enfáticos en determinar que el demandado [era] el Consorcio Construvivienda” (fls. 104 al 107, cdno. 1). 3.
Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y que se le ordene resolver “de plano el recurso de APELACION” (fl. 108, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que la autoridad jurisdiccional acusada no había incurrido en una vía de hecho, toda vez que su decisión “lejos de trasgredir normas de raigambre constitucional, siquiera legal, (…) estuvo ajustada a derecho, puesto que, en efecto, los consorcios no son personas jurídicas sino la unión de personas naturales o jurídicas de manera temporal para la ejecución de uno o varios contratos, tal como lo señaló el juez accionado y lo ha indicado reiteradamente tanto la jurisprudencia como la doctrina”.
De manera que si el consorcio demandado no tenía la capacidad para ser parte, tampoco podía comparecer al proceso. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado el promotor del amparo lo recurrió con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, indicó que la censurada inhibición para dictar sentencia, ocasionada por “errores de la justicia”, dio lugar a la prescripción de la acción ejecutiva.
Anotó que no había sido posible demandar “a los consorciados [porque] (…) [desconocía] quienes [eran] los propietarios” (fs. 159 y 160, cdno. 1.). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales aducida por el promotor del amparo, pues luego de revisar el contenido de la providencia de 8 de marzo de 2012, mediante la cual la oficina judicial accionada resolvió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, se inhibió de “proferir sentencia de mérito” dentro del proceso ejecutivo incoado por el señor JULIO CÉSAR AVELLANEDA MELÉNDEZ contra el Consorcio Construvivienda (fls. 90 al 99, cdno. 1), se observa que esa decisión estuvo soportada en consideraciones o argumentos que no lucen arbitrarios, descabellados o lesivos de las garantías constitucionales del peticionario, lo cual impide, por tanto, la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, examinada la decisión censurada, se observa que el juez accionado antes de entrar a resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, comenzó por estudiar los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, momento en el que especificó que “en la parte pasiva [se ubicó] el ‘CONSORCIO CONSTRUVIVIENDA’” y, según anotó, “los consorcios o uniones temporales no [son] personas jurídicas para que se les adjudic[ara] (…) [o se celebrara con ellas contratos] conforme al artículo 7 de la Ley 80 de 1993, por lo cual, quienes responden (…) solidariamente, son los integrantes del consorcio, por toda obligación derivada de la propuesta y el contrato”.
Para dar fundamento a la anterior afirmación, la autoridad acusada citó jurisprudencia de esta Sala relativa a las características de los consorcios y a las uniones temporales. Posteriormente, reiteró que la parte demandada no era una persona jurídica “y por ende, sin posibilidad de ser llamada como persona al proceso”, agregó que ese presupuesto había sido contrariado por el a quo al admitir la demanda y aunque esa autoridad había intentado “enmendar el yerro subsistente, (…) cuando se allegó poder para reconocimiento de personería por quien pidió ser tenido como apoderado del CONSORCIO CONSTRUVIVIENDA, (…) pidió el certificado de existencia y representación legal; [pero] desafortunadamente abandonó el ímpetu surgido y optó por entender que se trataba de una persona”.
Aunado a lo expuesto, anotó que de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sólo tenían capacidad para ser parte las personas jurídicas o naturales y sostuvo que de acuerdo con el artículo 77 del mismo estatuto procesal, debía acompañarse a la demanda prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas demandantes o demandadas, tema sobre el cual trajo a colación nuevamente, jurisprudencia de esta Corporación. Concluyó, entonces, que “al tenerse certeza de la no condición de persona en los consorcios (…), la sentencia de primer grado [debía] ser revocada para en su lugar inhibirse el Juez de segundo grado de proferir sentencia de fondo que defina de mérito el pedimento de pago aludido en la demanda incoada que dio génesis al presente proceso, pues ante la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, no debió dársele el trámite legal, no solo porque no se aportó la prueba de la existencia y representación de la demandada, sino porque además quien ha[bía] sido ubicada en la parte pasiva no [era] persona”. 3.
La reseña efectuada en antelación, evidencia que la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado no contiene errores susceptibles de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un ejercicio interpretativo de la normatividad y jurisprudencia existente que no luce subjetivo o antojadizo, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante en tutela permita predicar la lesión de sus derechos fundamentales.
Importa destacar, como repetidamente lo ha señalado esta Sala, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00297-01